Sentencia Penal Nº 328/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 328/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4418/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 328/2011

Núm. Cendoj: 41091370042011100269


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 4418/11

Asunto Penal nº 734/10

Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla

SENTENCIA Nº 328/11

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Lledó González

En Sevilla, a 21 de junio de 2011.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de quebrantamiento de condena y amenazas, contra el acusado Mario , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 4 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO : Mario ha sido durante más de diez años pareja sentimental de Amanda , habiendo cesado a fecha presente tal relación.

El acusado llegó a agredir a Amanda , siendo condenado por ello en sentencia firme de 19 de enero de 2009 dictada en segunda instancia por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del C.P . y otro delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del C.P ., respectivamente a las penas de seis meses y doce meses de prisión, acordándose en la misma resolución como pena accesoria la prohibición de que el acusado se acercara a Amanda en un radio de 200 metros incluido su domicilio, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante cuatro años y seis meses.

Practicada la correspondiente liquidación de condena y siéndole de abono 937 días, la referida pena accesoria se iniciaba el 23 de enero de 2009, quedando extinguida el día 26 de diciembre de 2010, resolución que le fue notificada al acusado el día 30 de marzo de 2009.

SEGUNDO. - Pese a ello y a tener perfecto conocimiento de lo anterior y de las consecuencias que podía acarrear el incumplimiento de la pena accesoria, el acusado, una vez fue excarcelado se instaló en el domicilio de sus padres que linda a escasos metros del de la señora Amanda , sito en la CALLE000 , nº NUM000 . NUM001 NUM002 de San Juan de Azanalfarache.

TERCERO. - El día 20 de junio de 2010 el inculpado salió al balcón de su domicilio profiriendo a gritos insultos y amenazas contra Amanda llamándola puta y diciéndole que la iba a matar, que iba a matar a su nieto, que le iba a cortar el cuello, al tiempo que arrojaba botellas y objetos contra el inmueble de su expareja.

CUARTO.- Alrededor de las 13 horas del día 21 de junio de 2010 y mientras la señora Amanda iba caminando por la calle en compañía de dos amigas, se encontró con el padre del acusado ( Arturo ) quien tras hablar con ella sobre su hijo decide acompañarla a comisaría con la intención de denunciar a Mario . Siendo entonces cuando se encontraron con el mismo el cual esgrimía un palo de grandes dimensiones, con el que persiguió a Amanda dando golpes en el suelo con el palo al tiempo que le decía "puta, guarra, te voy a matar, voy a hacer daño a tu familia, te voy a rajar el cuello". Al mismo tiempo se dirigió a su padre al que hizo varios gestos amenazantes con el palo que llevaba, mirándolo con la cara desencajada y golpeando el suelo con el palo.

QUINTO.- Mario es mayor de edad y consta condenado en múltiples sentencias, siendo las últimas de 6-10-07 del J. Instrucción nº 9 de Sevilla por robo con fuerza a 5 meses de prisión , y en sentencia de 19-1-09 del J.Penal nº 5 de Sevilla por dos delitos de Lesiones a 8 meses de prisión y 12 meses de prisión .

El acusado que permanece privado de libertad por esta causa desde el día 1 de julio de 2010, padece una Esquizofrenia paranoide desde el año 1998, con tratamiento médico para dicha enfermedad seguido de forma irregular en la Unidad de Salud Mental de Mairena del Aljarafe, patología que se ve agravada con el consumo de tóxicos y sustancias estupefacientes, no constando que en tales fechas estuviese siguiendo dicho tratamiento ."

La parte dispositiva de dicha resolución, aclarada por autos de 11 de abril de 2011 (folio 456) y 11 de mayo de 2011 (folio 482), resulta del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que CONCURRIENDO EN Mario UNA CIRCUNSTANCIA EXIMENTE DEL ART. 20-1 DEL CP , DEBO ABSOLVER AL MISMO Y ACORDAR UNA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNMIENTO PARA TRATAMIENTO MÉDICO EN EL PSIQUIÁTRICO PENITENCIARIO DURANTE UN PERIODO MÁXIMO DE 3 AÑOS (recte 4) (1 año por delito de quebrantamiento de condena, 1 año por delito de amenazas leves y 2 años por delito de amenazas), ACORDANDO IGUALMENTE LA PROHIBICIÓN PARA EL ACUSADO DE ACERCARSE A Amanda , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTRE EN DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 5 AÑOS, ASÍ COMO LA PENA DE PROHIBICIÓN A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 3 AÑOS y al pago de las costas judiciales."

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Mario recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 16 de junio de 2011.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que absuelve a Mario por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal , por concurrencia de la eximente de enajenación penal, imponiéndole medida de seguridad de internamiento psiquiátrico por un período máximo de cuatro años la representación procesal de Mario interpone recurso de apelación argumentando en primer lugar, en síntesis, que se ha producido una indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal a los hechos del 20 de junio de 2010 , que a juicio de la parte apelante no constituirían más que una falta del artículo 620.2º del Código Penal . Y ello por cuanto aduce la parte apelante que acusado y víctima habían dejado de ser pareja hacía cuatro años, no estando vigente ya la relación que existió entre ellos y que los hechos consistieron en un brote psicótico de un enfermo mental que incidentalmente tuvo como sujeto pasivo a Amanda , pero que pudo haberse dirigido contra cualquier otra persona conocida -padres, policías que lo detuvieron, etc- procediendo por dicha falta imposición de pena de 10 días-multa con cuota diaria de 2 euros.

El referido motivo del recurso no puede prosperar. Ciertamente a dicho respecto, como hemos tenido ocasión de señalar en otros casos, pese a que los preceptos penales no lo especifiquen, cuando en el momento de comisión de los hechos la relación entre los sujetos activo y pasivo ya no esté vigente, es preciso para poder aplicar los tipos legales del artículo 153 o 171.4 del CP que el acto de violencia traiga causa precisamente de la relación afectiva anterior, y no de cualquier otra ajena a la pasada condición de pareja de los sujetos activo y pasivo, que estos hubieran podido conservar tras la ruptura o que surja por otro motivo en el momento de los hechos. Pero como también hemos señalado en la resolución a la que hace referencia la parte apelante, en no pocos casos esas relaciones "ordinarias" subsistentes a la ruptura de la pareja o sobrevenidas coyunturalmente tras ella pueden servir de ocasión, caldo de cultivo o vehículo para despertar o servir de pretexto a viejos rencores o despechos entre los que fueran sus componentes, por lo que la prueba a este respecto puede ser delicada y ha de partirse de una cierta presunción de que, conforme a la psicología humana y al id quod plerumque accidit, los actos de violencia física o verbal entre los antiguos miembros de una pareja son normalmente actos de violencia de género, pues reúnen todos los elementos del tipo, si no consta con claridad la causa que excluya esta consideración. Trayendo al caso de autos estos criterios generales, entiende el Tribunal que está suficientemente acreditada la existencia del necesario vínculo de causalidad psíquica entre la conducta del autor y la pasada relación de pareja con la víctima y que no a otro hecho obedeció el que el acusado tras su salida de prisión después de cumplir condena por hechos constitutivos de actos de violencia de género contra la misma víctima, se trasladase a vivir a un bloque de viviendas junto al de la denunciante, procediendo desde allí el día 20 de junio de 2010, a gritarle a la que había sido su pareja que era una puta y que la tenía que matar a ella y a su nieto al tiempo, que arrojaba botellas y otros objetos contra el edificio de Amanda . Estimamos por ello que la subsunción de tal conducta en el marco del artículo 171. 4 del CP es correcta y debe ser mantenida con la correlativa desestimación del primer motivo del recurso formulado.

SEGUNDO .- Como segundo y último motivo del recurso se aduce que la sentencia incurre en falta de motivación en la individualización de las penas, solicitando que en consecuencia se impongan las penas mínimas, que considera que en el caso del delito de quebrantamiento de condena continuado debería ser de nueve meses de internamiento y en el de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal , de seis meses de internamiento en Centro Psiquiátrico.

Las alegaciones a este respecto de la defensa no pueden prosperar, pues lo cierto es que la determinación de la extensión de las concretas medidas de seguridad si está motivada, si bien de modo ciertamente sucinto, en la sentencia de instancia, basándose la juez a quo para la determinación de la concreta extensión de las medidas de seguridad en la peligrosidad evidenciada por el acusado con su conducta agresiva contra la denunciante, resultando por lo demás estas conductas agresivas contra la víctima, mantenidas y reiteradas en el tiempo, y apareciendo que se han seguido otros procedimientos penales contra el ahora apelante por otros hechos protagonizados por él contra la misma víctima, conducta en la que no ha dudado en persistir tras salir de la cárcel por tales hechos, habiéndose apreciado en la causa un riesgo extremo de comisión de delitos contra la víctima. Estas circunstancias, junto con el dato de irregular seguimiento por parte del inculpado del tratamiento para su enfermedad mental de esquizofrenia paranoide en su Centro de Salud Mental, con abandono de la toma de la medicación para su enfermedad por parte del mismo, y el consumo al mismo tiempo reconocido por el referido, de sustancias estupefacientes y alcohol, con los consiguientes y nocivos efectos sobre su estado mental y consiguiente peligrosidad, se estiman bastantes para justificar la extensión de las medidas de seguridad a imponer -extensión siempre, por lo demás, de plazo máximo y sin perjuicio de la posibilidad de modificación en caso de positiva evolución- en la extensión en que se ha hecho. Procede por ello la desestimación del segundo motivo del recurso.

TERCERO .- Finalmente, respecto de la solicitud de fijación de responsabilidad civil por los hechos que solicitó la acusación particular, -cuestión acerca de la que no se pronuncia la sentencia de instancia, ni el auto de aclaración de la misma que se dictó a instancias de la acusación particular-, lo cierto es que la acusación particular se ha aquietado con tal ausencia de pronunciamiento respecto de la petición de responsabilidades civiles, -tácitamente denegatorio-, pues ni ha formulado recurso de apelación, ni su escrito de alegaciones al recurso de apelación de la parte contraria puede considerarse como una adhesión al recurso de apelación al no reunir los requisitos para ello establecidos en el artículo 790 de la LECR .

Por otra parte y respecto a la alusión que realiza en sus alegaciones al recurso de apelación la acusación particular respecto a su solicitud no acogida en sentencia, ni aclarada como se solicitaba en los autos de aclaración dictados con posterioridad, acerca de que las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima se comiencen a ejecutar una vez quede en libertad el inculpado, debe señalarse, al margen de lo ya señalado en el párrafo anterior, que tal solicitud no puede ser acogida pues el artículo 57. 1 in fine del CP establece que las penas de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán por el penado de forma simultánea.

Finalmente y observando el Tribunal que se ha deslizado error material en la parte dispositiva de los autos de aclaración a la sentencia de fechas 11 de abril y 11 de mayo de 2011 , procede rectificarlo de oficio en el sentido de especificar que las medidas de seguridad consistentes en internamiento en el centro psiquiátrico penitenciario que se imponen a Mario lo son durante un período máximo de 4 años (1 año por delito de quebrantamiento de condena, 1 año por delito de amenazas leves y 2 años -y no 1, como por error consta- por delito de amenazas graves), confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia compatibles con la presente resolución.

CUARTO .- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Mario contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 734/10, debemos confirmarla y la confirmamos en los términos especificados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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