Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 328/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 68/2011 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 328/2011
Núm. Cendoj: 38038370022011100201
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE
Da. Francisca Soriano Vela
MAGISTRADOS:
D. Jaime Requena Juliani (Ponente)
Da. Mariá Aránzazu Calzadilla Medina
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 2011.
Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 68/2011, de la causa número 56/2010, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número seis de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Leon y Mauricio , representado por la Procuradora Sra. Melián Carrillo y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez León. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.
Antecedentes
Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2011 con los siguientes hechos probados:
"Unicamente resulta probado y así se declara el hecho mismo de la denuncia presentada por los representantes legales de la Autoescuela Delta La Orotava SL en la que se manifestaba que en fechas no determinadas pero, en todo caso, desde principios del ano 2007 a Julio de 2008 la acusada Irene , DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacida el 25/02/1986, sin antecedentes penales, contratada como administrativa de la Autoescuela Delta La Orotava SL sita en la Avenida Mayorazgo de Franchy, no 26 de la localidad de La Orotava, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito en su patrimonio y con pleno conocimiento que no le pertenecía, cobró diversas prácticas a alumnos de la Autoescuela y permitió que otros que las realizaran sin cobrarles, no entregando los importes correspondientes a los duenos o socios del negocio, haciendo suya de esta manera la cantidad total de 1.800 euros."
Y con la siguiente parte dispositiva:
" Que debo absolver y absuelvo a D.a Irene del delito del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas."
Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Leon y Mauricio .
El Ministerio Fiscal y la defensa pidieron que el recurso fuera desestimado.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 68/2011, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
Primero.- El primer motivo del recurso, si bien denuncia en su encabezamiento la existencia de un error en la valoración de la prueba, lo que plantea en realidad es la falta de concreción del relato de hechos probados y, en realidad, la contradicción que existe entre el relato de hechos que antecede a la fundamentación jurídica, y las propias consideraciones expresadas en esta última. Lo único que denuncia en su impugnación la parte recurrente es que no se haya precisado con claridad que la acusada dejó de cobrar las clases que dio a su hermana María Teresa y a sus amigos Beatriz y Christian.
En realidad, la contradicción es tan evidente que parece poner de manifiesto que se ha producido un error material en la redacción de la sentencia, que recoge como hecho probado el hecho imputado por las acusaciones - tanto la apropiación por la acusada de dinero pagado por los alumnos como precio de las clases contratadas con la autoescuela en la que aquélla trabajaba como profesora, como la falta de cobro de clases a amigos y familiares-, pero en la valoración de la prueba dice claramente que esos hechos solamente han quedado probados en parte: el Juez a quo concluye que la apropiación de dinero de las clases no quedó probada (fundamento de Derecho segundo), pese que lo contrario se afirma en el relato de hechos probados; pero considera probado que dejó de cobrar las clases a su hermana María Teresa y a sus amigos Beatriz y Christian.
De este modo, se producen dos circunstancias que determinan la estimación del motivo y la declaración de la nulidad de la sentencia: de una parte, se declara probada una conducta -de apropiación- que en la fundamentación de la sentencia se explica que no ha quedado probada; y de otra, se declara igualmente probada una conducta que consistió en dar clases en el autoescuela sin cobrarlas, sin precisar cuántas fueron ni cuál fue su importe -o, el menos, si este importe superó los 400 €-.
Esta falta de concreción del relato de hechos probados, además, resulta causal del fallo (el menos en el pronunciamiento en segunda instancia), pues frente a lo que se mantiene en la resolución recurrida, y tal y como sostiene la parte recurrente, la falta de cobro de cantidades correspondientes a clases impartidas por la acusada como profesora de la autoescuela sí que es una conducta típica subsumible en el art. 252 CP . Esta cuestión es planteada en el segundo motivo del recurso.
Segundo.- Como es sabido, el tipo penal del art. 252 CP incorpora dos tipos penales diversos, un delito de apropiación, tal y como tradicionalmente se había venido considerando y, en los supuestos de entrega de cosas genéricas fungibles como el dinero, un tipo de administración desleal que se integra por los siguientes elementos: que el autor tenga, por decisión del titular del patrimonio, poder de disposición sobre el dinero o activos patrimoniales ajenos; que el autor haya obrado infringiendo sus deberes de administrador, sea de forma activa o pasiva, pues el depositario de poderes de disposición siempre es garante de la integridad del patrimonio ajeno administrado; y producción de un dano patrimonial.
En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2000 afirma que debe distinguirse dentro del art. 252 entre el tipo de apropiación y el de distracción o administración desleal: el primero "cuando el agente hace suya la cosa que debiera entregar o devolver incorporándola a su patrimonio"; y el segundo, "cuando se le da a la cosa recibida un destino distinto al pactado, supuesto que en nuestra jurisprudencia hemos denominado de administración desleal y que no requiere un correlativo enriquecimiento del sujeto activo". El fundamento de la distinción deriva, en lo esencial, del siguiente razonamiento: cuando se transmite la posesión de cosas genéricas fungibles (dinero, valores mobiliarios), no surge el deber de restituir lo mismo, sino otro tanto de la misma especie (cfr. art. 1753 CC ); es decir, cuando se transmite la posesión de dinero con el deber de restituirlo, se está transmitiendo en realidad la propiedad del dinero entregado (de nuevo, vid art. 1753 CC ). La consecuencia es clara: una apropiación ya no es posible, pues nadie puede apropiarse de lo que ya es suyo; pero sí que resulta posible una administración desleal del dinero recibido, punible como administración desleal.
Esta línea de interpretación, actualmente plenamente consolidada en la Jurisprudencia, se encuentra condensada en la STS de 26 de febrero de 1998 (caso "Argentia Trust ", en la que se recogen como precedentes las SSTS de 7 y de 14 de marzo de 1994 y de 30 de octubre de 1997). En ella, el Tribunal Supremo sostiene que el tipo de infidelidad contenido en la "distracción de dinero" del art. 252 CP : 1.- tiene la finalidad de "proteger las relaciones internas que se traban entre el titular del patrimonio administrado y el administrador"; 2.- que no es necesario el enriquecimiento del autor; 3.- que no es necesario el "animus rem sibi habendi", pues éste sólo tiene razón de ser en los tipos de apropiación, ni un especial ánimo de lucro. En suma, el delito de apropiación indebida en su modalidad de "distracción de dinero" es un tipo de administración desleal en el que el núcleo del injusto se corresponde con la infracción de deberes de administración leal que resulta determinante de un quebrantamiento para el patrimonio administrado, y cuya comisión "no requiere enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo" ( STS de 12 de julio de 2000 ), de modo que "el tipo se realiza aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la administración desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status". Este mismo esquema interpretativo se reproduce, entre otras, en las SSTS 16 de febrero de 2001 , 29 de mayo de 2001 , 7 de noviembre de 2002 , 16 de septiembre de 2003 , 2 de febrero de 2004 ó 25 de enero de 2006 ; más recientemente, SSTS 14-12-2010 , 21-10-2010 ó 19-10-2010 ).
Pues bien, la acusada recibía cantidades de dinero que le eran entregadas por alumnos de la autoescuela, que correspondían al pago del precio de las clases prácticas contratadas y que era obligación de la profesora trasladar a la empresa para la que trabajaba. En este sentido, no cabe duda de que le correspondía una cierta función de administración del patrimonio ajeno, en cuento que persona autorizada para recibir cobros de cantidades por cuenta de la autoescuela para la que trabajaba. Dicho de otro modo, el delito de administración desleal del art. 252 CP no requiere para su comisión que el dinero haya sido entregado al autor por sus propietarios, sino que es suficiente con que el administrador tenga, por su situación, poderes de disposición sobre el dinero de la sociedad ( STS 29 de noviembre de 2006 ).
Y el quebrantamiento del deber de lealtad como administrador de un patrimonio ajeno no solamente se comete cuando el sujeto hace suyo el dinero y lo incorpora a su patrimonio, sino también por ejemplo "cuando desvía a sus cuentas bancarias dinero recibido por una venta" ( STS 24 de julio de 2006 ), se pagan retribuciones correspondientes a servicios inexistentes ( SSTS 2 de febrero de 2004 y 26 de febrero de 1998 ), los intervinientes "incumplen su deber especial omitiendo entregarlo (el dinero recibido) a la sociedad" ( STS 31 de mayo de 2010 , 24 de julio de 2006 ), se venden activos que se integran en el patrimonio administrado a precio inferior al real ( STS 17 de junio de 2009 ) o se deja de reclamar el cobro de créditos o ingresar cantidades ( STS 14 de mayo de 2004 ). En el supuesto objeto de este procedimiento la acusada, según resultó probado, trabajaba para una autoescuela como profesora, utilizaba los medios materiales de la escuela, pero no cobraba a ciertos alumnos -amigos o familiares suyos- el importe de las clases. Es decir, dejaba de reclamar el cobro de ciertas cantidades que correspondían al precio de las clases contratadas con la autoescuela y, con ello, le causaba de forma evidente un quebranto económico. Los hechos, por ello, son constitutivos de un supuesto de administración desleal (la modalidad de distracción que regula el art. 252 CP ), sin bien la determinación de si los hechos son constitutivos de delito o falta (esto es, de si el importe de lo dejado de cobrar superó o no la cantidad de 400 €) no está resuelta en la sentencia.
La argumentación desarrollada en este fundamento pone de manifiesto la relevancia que tiene la falta de concreción del relato de hechos probados -en el que de forma contradictoria con la fundamentación de la sentencia, se declaran probados los hechos de la acusación, mientras que en la fundamentación únicamente se considera probada una parte de los hechos pero sin precisar el importe de la cantidad dejada de cobrar-. Por ello, y como se adelantó, debe ser estimado el primer motivo del recurso y se anula la sentencia dictada a fin de que se dicte una nueva resolución en la que se refleje un relato de hechos probados ajustado al contenido de la fundamentación y en el que se precise la cantidad que la acusada dejó de cobrar a su hermana y amigos o, al menos, se determine si consta probado o no que tal cantidad excedió del límite de los 400 €.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leon y Mauricio contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número seis de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 56/2010 y, en consecuencia, anulamos dicha resolución a fin de que se dicte una nueva sentencia en la que se incluya un relato de hechos probados ajustado a la fundamentación jurídica de la misma y en la que se concrete el importe que la acusada dejó de cobrar a alguno de sus alumnos. Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes que se hayan personado en forma ante esta Audiencia Provincial. Practicado lo anterior devuélvase las actuaciones al juzgado de origen para que proceda a la notificación de la resolución a las demás partes e interesados y a la ejecución de la misma
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy fe.
