Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 108/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 328/2012

Núm. Cendoj: 11012370042012100330


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 328/12

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CÁDIZ

PA Nº 333/11

DIMANANTE DE LAS DP Nº 157/10

JUZGADO MIXTO Nº 2DE CHICLANA DE LA FRONTERA

ROLLO DE SALA Nº 108/12

En la Ciudad de Cádiz, a 12 de noviembre de 2012.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Leon y D. Marcelino , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 20/02/12, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Marcelino , como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES, UNA FALTA DE DAÑOS, DOS DELITOS DE AMENAZAS CON LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA Y UN DELITO DE ATENTADO de los artículos 617 , 623 , 169 y 552 CP , a las penas de CUARENTA DIAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (240 EUROS); CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA EL CASO DE IMPAGO DE VEINTE DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; QUINCE DIAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (90 EUROS); CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA EL CASO DE IMPAGO DE SIETE DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; QUINCE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO PERIODO, POR CADA DELITO DE AMENAZAS; Y; TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO POR EL DELITO DE ATENTADO; más las costas del procedimiento;

Debo CONDENAR Y CONDENO A Leon , como autor responsable de UNA FALTA DE DAÑOS, DOS DELITOS DE AMENAZAS Y UN DELITO DE ATENTADO CON LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA de los artículos 623 , 169 y 551 CP , a las penas de QUINCE DIAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (90 EUROS); CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA EL CASO DE IMPAGO DE SIETE DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; DIEZ MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO PERIODO, POR CADA DELITO DE AMENAZAS; Y; TRES AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO PERIODO POR EL DELITO DE ATENTADO; más las costas del procedimiento;

Debo condenar y condeno a Rubén como autor responsable de UNA FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y UNA FALTA DE HURTO de los artículos 634 y 623 CP , a las penas de CUARENTA DIAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (240 EUROS); CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA EL CASO DE IMPAGO DE VEINTE IDAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y; VEINTE DIAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (120 EUROS); CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA EL CASO DE IMPAGO DE DIEZ DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SUSCEPTIBLES DE CUMPLIRSE EN REGIMEN DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; más las costas del procedimiento; ABSOLVIÉNDOSE DE LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTABAN con el resto de pronunciamientos favorables;

Y debo condenar y condeno a Marcelino , a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Vicente en la cantidad de 790 EUROS; y; a Marcelino Y A Leon a que indemnicen solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a Marí Luz en la cantidad de 275 EUROS; más los intereses legales en ambos casos.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

'Queda probado y así se declara que en hora no determinada de la tarde del día 24 de enero de 2.010 los acusados Marcelino , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de amenazas por sentencia de 30 de enero de 2.009 por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Chiclana de la Frontera a la pena suspendida de seis meses de prisión, y, Leon mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado como autor de sendos delitos de resistencia a las penas de un año de multa y dos años de prisión por sentencias de fechas de 19 de marzo de 2009 y 2 de junio de 2.009 dictadas por los Juzgados de Instrucción nºs. 3 y 2 de Chiclana de la Frontera; se encontraron en la vía pública con Vicente , cuando éste se dirigía casa de su madre, al que recriminaron el impago de una deuda relacionada con la supuesta adquisición de droga, entablándose un enfrentamiento en el curso del cuál Marcelino le agarró del brazo y le agredió propinándole un golpe en la nariz, causándole una contusión nasal y en el miembro superior derecho y la fractura de los huesos propios, que precisaron para su curación de solo una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la sanidad sin secuelas 21 días de los que 8 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Ante el temor de lo que pudieran llegar a hacer, Vicente salió corriendo, siendo perseguido por los dos acusados, refugiándose aquél en la casa de su madre Marí Luz sita en la CALLE000 nº. NUM000 de Conil de la Frontera, perdiendo en la huida su teléfono móvil, que fue recogido por los imputados.

Estando en el domicilio de Marí Luz se personaron en el mismo los dos acusados Marcelino y Leon al haber seguido a Vicente hasta el citado inmueble, quiénes actuando de forma conjunta, golpearon y aporrearon la puerta de entrada a la vivienda, causando desperfectos en la misma al tiempo que de forma insultante y conminatoria se dirigieron a Vicente advirtiéndole desde la calle que le iban a matar si no les entregaba cien euros, para seguidamente abandonar el lugar. La reparación de los daños causados en la puerta se tasó en la cantidad de 275 euros.

Sobre las 20'00 horas del mismo día Marcelino y Leon , esta vez en compañía del también acusado Rubén , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con fuerza por sentencia de 6 de marzo de 2.007 a la pena de cuatro meses de prisión, y, como autor de un delito de amenazas por sentencia de 8 de septiembre de 2.008 a la pena de siete meses de prisión; se volvieron a personar en el domicilio de Marí Luz , en el que se encontraban ésta junto con su esposo Vicente y su hija Marí Luz , y, desde la calle los acusados Marcelino y Leon fracturaron los cristales de la ventana del salón y arrojaron trozos de los mismos impregnados de sangre al interior de la vivienda a la vez que de forma conminatoria se dirigían a sus moradores diciéndoles 'o nos pagáis los cien euros o os vamos a matar, por cien euros te mato a ti y a toda tu familia'; sin que se haya acreditado que el acusado Rubén tomara parte en tales intimaciones.

Personados en el lugar de los hechos Agentes de la Guardia Civil, el acusado Marcelino portando en la mano un trozo de cristal ensangrentado en actitud desafiante se enfrentó a los Guardias Civiles NUM001 y NUM002 diciendo a uno de ellos 'como te acerques te pincho' llegando a abalanzarse contra ellos e intentando clavarles el cristal, hasta que pudo ser finalmente reducido empleando la fuerza. Al mismo tiempo el acusado Leon , portando un cuchillo de grandes dimensiones llegó a esgrimir el mismo en actitud defensiva contra el Guardia Civil NUM002 diciéndole que no se le acercase, resistiéndose a la actuación policial y negándose a atender los requerimientos reiterados del agente para que depusiera su actitud y tirase el cuchillo, cosa que finalmente hizo, sin llegar a acometer con él. A la vez que se producían tales hechos el acusado Rubén entorpeció y obstaculizó de forma leve la actuación policial y la detención de los coimputados, sin llegar a acometer a los agentes, ni portar arma alguna, para finalmente darse a la fuga.

Tras la detención de Marcelino y de Leon , Rubén que logró huir, se trasladó hasta el Centro de Salud de Conil de la Frontera a donde acudió para ser atendido, y, aprovechando la ocasión de hallarse solo en la consulta, con propósito de apoderamiento, sustrajo varios medicamentos, sin llegar a consumar la sustracción al verse sorprendido por los facultativos que en el lugar se encontraban.'


Fundamentos

PRIMERO.-Interponen recurso de apelación las defensas de Leon y Marcelino contra la sentencia que los condenó respectivamente a Leon , como autor responsable de una falta de daños, dos delitos de amenazas y un delito de atentado con la agravante de reincidencia de los artículos 623 , 169 y 551 CP , y a Marcelino , como autor responsable de una falta de lesiones, una falta de daños, dos delitos de amenazas con la agravante de reincidencia y un delito de atentado de los artículos 617 , 623 , 169 y 552 CP .

Mantiene el primero de los apelantes en cuanto a los dos delitos de amenazas por los que ha sido condenado que debe ser absuelto en cuanto que su actuación fue meramente pasiva, subsidiariamente que estaríamos ante una falta de amenazas y subsidiariamente a lo anterior que el delito seria continuado. En relación al delito de atentado igualmente solicita la absolución por ser su conducta pasiva y subsidiariamente que se califiquen los hechos como un delito de resistencia del art 556 del CP . Respecto a la falta de daños, que no procede su condena porque fueron provocados por Marcelino y por ultimo que procede la aplicación de la atenuante de drogadicción.

El juez a quo tiene por acreditada la falta de daños y los delitos de amenazas de las pruebas de tipo personal practicadas en el acto del juicio, razonando respecto del primer episodio que los testigos presentes en el domicilio, Vicente y su madre Marí Luz identifican y señalan en juicio como lo hicieron en instrucción a ambos acusados, Leon y Marcelino como las personas que aporrean la puerta del domicilio a la vez que les insultan y amenazan de muerte y respecto del segundo episodio, que tanto Marí Luz como su marido Ángel Jesús declararon como los dos acusados, esta vez en compañía de Rubén , volvieron a golpear la puerta, fracturaron los cristales, les lanzaron trozos al interior impregnados de sangre y les dijeron 'o nos pagáis los cien euros o os vamos a matar, por cien euros te mato a ti y a toda tu familia.'

Tal valoración de la prueba practicada debe ser respetada pues, aunque el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido .A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.

A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con supropia valoración la del órgano a quo'.

Respecto a la calificación de las amenazas, la Jurisprudencia ha señalado que la diferencia entre el delito de amenazas y la simple falta es meramente circunstancial dependiente, en cuanto tal, de la ocasión en que se profiera la frase y acto amenazantes, las relaciones entre el culpable y la víctima, y los actos anteriores, coetáneos y posteriores, factores todos ellos determinantes de la gravedad y credibilidad de la conminación del mal (Sentencias del T. Supremo de 23 de abril de 1990 , 2 de julio y 18 de noviembre de1994 y 14 de junio de1995 entre otras). Como mantuvo la sentencia del TS de fecha 12-7-00 'La utilización de expresiones hiperbólicas y exageradas en el anuncio de males futuros no hace desaparecer el delito de amenazas, si es creíble, si no un mal tan grave como el que se expresa, otro inferior constitutivo de alguno de los delitos relacionados en la lista del artículo 169 del Código Penal de 1995 '.

En consecuencia, no puede entenderse que las amenazas sean constitutivas de falta , pues el apelante profirió las expresiones junto con Marcelino una vez que este dio un puñetazo a Borja - habiendo sido condenado Marcelino por un delito de lesiones por estos hechos- en la primera ocasión persiguiendo a la victima que salió corriendo refugiándose en el domicilio de su madre, diciéndole que le iban a matar si no cobraba los cien euros, y la segunda vez diciendo también que si no le pagaban le iba a matar y a toda la familia ,y en ambos casos produciendo al mismo tiempo ambos acusados daños en la vivienda, lo que determina la gravedad y credibilidad del mal conminado, al menos en la posibilidad de que el apelante causara lesiones.

En relación a la continuidad delictiva concurren los requisitos establecidos en el art. 74 del CP para su apreciación : pluralidad de hechos, identidad del sujeto activo, aprovechamiento de idénticas ocasiones, en las que dolo surge en cada ocasión concreta pero idéntica a la otra, infracción de la misma norma penal y conexión temporal, ya que Leon en la misma tarde en dos ocasiones y por identico motivo , se dirigió al mismo domicilio y profirió las expresiones a las que antes hemos hecho referencia . Estableciendo el art. 169,2 del CP una pena de 6 meses a dos años de prisión para el delito de amenazas por las que ha sido condenado , que por aplicación del art. 74 del CP debería imponerse en su mitad superior pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior en grado ,consideramos apropiado imponerle la pena de 16 meses de prisión , revocándose la sentencia en tal sentido .

El artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto al recurso de casación establece que 'cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia; nunca les perjudicaría en lo que les fuere adverso',norma que es de aplicación analógica ( artículo 4.1 Código Civil ) al recurso de apelación, por lo que se impone a Marcelino por dicho delito continuado de amenazas , con la concurrencia de la agravante de reincidencia la pena de dos años de prisión.

SEGUNDO.-En cuanto al delito de atentado ,la STS de 21-7-2000 sienta la siguiente doctrina: 'Entre atentado y resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad existen zonas donde confluyen rasgos comunes. En ambos delitos es precisa la concurrencia de algunos mismos elementos como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad. La diferencia entre una y otra figura delictiva está en la forma que reviste la acción, que ha de ser positiva en el primero y consistir en acometer, emplear fuerza o intimidación o resistirse en forma activa y grave y, en el segundo, limitarse a la resistencia o a la desobediencia, en forma que se excluya la inclusión de la acción en el atentado. La formulación de ambas definiciones, que en los arts. 550 y 556 del actual C.P . se expresan, pueden dar lugar, en algunos casos, a dudas sobre si la resistencia del sujeto que actúa ha sido activa y grave, encuadrable entonces en el atentado, o una resistencia desprovista de estos caracteres que encajaría en la figura del art. 556.'

La STS de 5-6-2000 trata la cuestión de forma similar, afirmando 'como ha señalado la STS de 21-12-95 , no puede ocultarse la dificultad de llegar a conclusiones firmes pues ambos delitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro tipo delictivo (antiguos arts. 231.2 y 237 CP de 1973 ), siendo residual el segundo (hoy 556) respecto del primero, se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa, en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad ( STS de 23-3-95 y las citadas en la misma), criterio reforzado desde la publicación del C.P. de 1995 por cuanto el art. 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a su agentes o funcionarios públicos, mientras que el art. 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquellos se encuentren en el ejercicio de sus funciones'.

El juez a quo dio credibilidad a la declaración de los guardias civiles actuantes-valoración de pruebas personales que conforma a la doctrina expuesta anteriormente debe ser respetada- teniendo acreditado en base a las mismas que Leon 'portando un cuchillo de grandes dimensiones llegó a esgrimir el mismo en actitud defensiva contra el Guardia Civil NUM002 diciéndole que no se acercase, resistiéndose a la actuación policial y negándose a atender a los requerimientos reiterados del agente para que depusiera su actitud y tirase el cuchillo ,cosa que finalmente hizo sin llegar a acometer con el'.,No puede admitirse, como se mantiene en el recurso que la conducta de Leon hubiera sido meramente pasiva pues esgrimió un cuchillo , pero conforme a la doctrina expuesta esta conducta encaja en el delito de resistencia del art. 556 del CP pues el cuchillo se esgrimió en actitud defensiva sin llegar a acometer con el . En consecuencia , estableciendo el art. 556 del CP una pena de seis meses a un año ,y concurriendo la agravante de reincidencia se condena a Fran como autor de un delito de resistencia a la pena de nueve meses y un dia de prisión .

TERCERO-Tanto la defensa de Leon como de Marcelino mantienen que se les debió aplicar la atenuante de drogadicción .

El juez a quo razona que no había ninguna prueba concluyente que avalase la atenuación pretendida mas allá de las alegaciones interesadas de los acusados y de las referencias de los denunciantes contradichas por los Guardias Civiles y la documental referente a Leon que solo permite afirmar su largo historial adictivo e intermitentes periodos asistenciales. Es doctrina jurisprudencial constante y reiterada la que mantiene que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SSTS 23-1-93 , 7-4-94 , y 30-9-96 entre otras) y respecto a la drogadicción, ( SSTS de 27 de septiembre de 1999 , 5 de mayo de 1998 , 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995 ), que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

En consecuencia ha de ser acogido el razonamiento del juzgador pues siendo las versiones testifícales contradictorias ,y a falta de otra prueba concluyente no resulta acreditado que los apelantes tuvieran mermadas sus facultades,por lo que se desestima el motivo de apelación analizado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Leon y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Marcelino contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz , se revoca la referida sentencia en el sentido de condenar a Leon en lugar de como autor de dos delitos de amenazas, como autor de UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS a la pena de DIECISÉIS meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en lugar de cómo autor de un delito de atentado con la agravante de reincidencia , como autor de un delito de RESISTENCIA con la agravante de reincidencia a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asi mismo se condena a Marcelino , en lugar de como autor de dos delitos de amenazas con la agravante de reincidencia , como autor de UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS con la agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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