Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 328/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1023/2012 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 328/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100529

Resumen:
CONTRA LA INTEGR.MORAL POR AUTORIDAD/FUNCIONARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00328/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE AUD.PROVINCIAL

Sección nº A CORUÑA

Rollo: RAM 1023/2012-M

Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE A CORUÑA

Proc.Origen: EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 388/2011

SENTENCIA Nº 328

ILTMA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a once de septiembre de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación de menores Nº 1023/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Menores nº 1 de A Coruña, en el Expediente de Reforma nº 388/2011, seguido de oficio por delito contra la integridad moral, figurando como apelante las menores María Virtudes asistida de la letrada doña Elena Díaz Valverde y Daniela asistida de la letrada doña Alexia Bedoya Martínez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Magistrado D. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 23-3-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Imponer a la menor María Virtudes , como coautora de un delito contra la integridad moral, la medida de realización de tareas socioeducatavas durante 4 meses, con objeto fundamentalmente de que le hagan reflexionar sobre la inadecuación de los hechos, favorezcan el desarrollo de la capacidad de empatía para ponerse en lugar del otro, especialmente en caso de personas con algún tipo de discapacidad, desarrollar habilidades sociales de autoafirmacion frente a presiones grupales, seguimiento de normas, evitar situaciones de riesgo, mantenimiento de su salud y apoyar su desempeño ocupacional-laborar. Imposición de la mitad de las costas procesales.

Imponer a la menor Daniela , como coautora de un delito contra la integridad moral, la mecida de realización de tareas sccioeducatiras duracte 4 meses, con objeto fundamentalmente de que ie hagan reflexionar sobre la inadecuación de los hechos, favorezcan el desarrollo de la capacidad de empatia para ponerse en lugar del otro, especialmene en caso de personas con algún tipo de discapacidad,desarrollar habilidades sociales de autoafirmación frente a presiones grupales, seguimiento de normas, evitar situaciones de riesgo, mantenimiento de su salud y apoyar su desempeño ocupacional-laboral.Imposición de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, la dos menores expedientadas como responsables civiles directas y solidariamente sus padres Fausto , Natividad , Justo y María Dolores indemnizarán a Fátima en la cantidad de 1.000 (mil) euros en concepto de daño moral.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal de las menores, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22-6-2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10-7-2012 , se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se designó Ponente y se celebró vista el día 11-9-2012.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR María Virtudes .

Por esta parte se recurre la sentencia que la declarado autora de un delito de trato degradante, denunciando este pronunciamiento, alegando una serie de motivos que, considera, deberían llevar su estimación, a la revocación del mismo. El primero de ellos denuncia la inexistencia de prueba de cargo que destruya la presunción de inocencia, así como el error en la valoración de la prueba. Al margen de la compatibilidad de formular estos dos motivos de forma conjunta, lo que se cuestiona es que se haya dado prevalencia al testimonio de la denunciante, cuando el mismo no está apoyado por ningún dato o medio objetivo que lo corrobora. De manera respetuosa, la alegación debe ser rechazada. Es innecesario repetir a estas alturas, como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 7 de Mayo de 2003 , que el testimonio único de un testigo de cargo puede constituir prueba suficiente para enervar los efectos protectores de la presunción de inocencia, como ha señalado una abundantísima doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional. Es cierto que, superada la fase de la prueba tasada y habiéndose admitido la validez del testimonio único, hay que desarrollar, por parte del órgano juzgador, así como en las sucesivas instancias, un exquisito cuidado para contrastar todos los elementos probatorios, con los datos objetivos que, de forma inequívoca e incuestionable, corroboran las manifestaciones incriminatorias realizadas por el testigo. Asimismo, es necesario descartar cualquier sombra de animadversión, odio o venganza, que pueda dar lugar a establecer sospechas sobre la credibilidad de su testimonio. Como se expuso en la vista celebrada en esta alzada por la Sra. Fiscal, estimamos que la sentencia de instancia razona sobre lo que le ha llevado a formar sobre la convicción de este testimonio de un único testigo, considerando ahora, tras la vista de la grabación de aquella sesión oral, que una persona que acude a las dependencias de las fuerzas de seguridad del Estado, y ello lo reitera después en sede judicial, y nuevamente en el plenario, donde de forma expresiva hace referencia a su deformidad y su fealdad, como circunstancias que eras aprovechadas por las menores para perturbarla, denota un grado de sinceridad que debe llevarnos a valorar necesariamente la credibilidad de ese testimonio, al margen de lo que pueda decir por el padre de la denunciante. La práctica forense nos pone de manifiesto que no es usual que denunciantes hagan uso de circunstancias que pueden tener un carácter discapacitante de su persona, y que sean utilizadas para acusar falsamente a personas que, como en el caso de las menores ahora recurrentes, son eso, menores de edad, ajenas al círculo de relación personal y social de la denunciante, por lo que resulta absurdo pensar en un deseo de acusarlas falsamente. No han existido contradicciones por dicha testigo, y las circunstancias que, como hemos dicho, rodean ese testimonio, se estima que es suficiente para conceder crédito a la denunciante.

El segundo motivo del recurso hace referencia, de manera subsidiaria al motivo anterior, a la improcedente aplicación del tipo penal contenido en el artículo 173.1 del Código Penal , por no concurrir los requisitos para ello. Hemos también de discrepar de este criterio, pues estando ante un delito eminentemente circunstancial, en donde será la nota de la gravedad lo que lo venga a definir y, sobre todo, a deslindar este ilícito de la falta de vejación injusta del artículo 620.2º del Código Penal , estimamos que la humillación que se ha ejercido sobre la persona de la denunciante, aprovechándose, para ridiculizarla, de una situación de discapacidad física, que se ha generado durante un período de tiempo muy largo (no es indiferente, al respecto, si ha sido durante dos o tres años), hasta el punto de que se quebrantó la resistencia moral de la denunciante, que tuvo que cambiar de hábitos tan comunes como acudir o circular por determinados sitios públicos, para no encontrarse con las actoras, ello es más que compatible con un sentimiento de angustia y de inferioridad en la víctima, que se ha sentido humillada, por lo que este trato debe quedar incardinado en el tipo que ha aplicado la sentenciadora (CFR, por ejemplo, SSTS del 28 de Noviembre de 2007 y del 10 de Octubre de 2010 ).

Lo que se acaba de exponer, en cuanto que se estima acreditado la causación de un menosprecio a la dignidad de la denunciante, humillándola, supone un claro daño moral, que debe dar lugar a la necesaria reparación, o cuasi reparación económica ( artículo 110.3º del Código Penal ), por lo que ello debe llevarnos a desestimar el tercer motivo, que en relación a dicho pronunciamiento, se contiene en el presente recurso de apelación que, por ende, debe ser desestimado.

SEGUNDO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Daniela .

En este recurso, formulado por la otra menor objeto de enjuiciamiento en el presente expediente, se incide en la falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pero también este recurso será desestimado.

Partiendo de todo lo que se ha expuesto en el fundamento anterior, en relación al crédito que ha tenido para el Tribunal sentenciador, y para quienes ahora resolvemos, el testimonio de la víctima, ésta ha manifestado, de forma clara y sin duda, como se observa en la grabación, y a las preguntas de la Juzgadora, que no tiene ninguna duda sobre que las dos menores formaban parte del grupo que la ha venido denigrando de forma constante, dando los motivos, plausibles, de por qué inicialmente hacía referencia a una chica llamada Yessica, pues ese era el dato que se le había facilitado por terceras personas, no porque sufriera ella dudas o equívocos sobre la identidad de las agresoras, por lo que esta alegación que se efectúa por la recurrente debe ser rechazada. Lo mismo que las dudas que plantea respecto de este testimonio por la ausencia de testigos presenciales de los hechos denunciados, a pesar de que producirse en lugares públicos, pues la disponibilidad de tales testigos no es algo que dependa de la voluntad de la víctima, y hacer depender la eficacia de ese testimonio de la presencia de tales testigos, sería volver al sistema de prevención de la prueba testifical de Las Partidas, cuando solo se admitía la testifical si se apoyaba e dos o más testigos, pues, afortunadamente esta prevención ha sido desterrada del proceso.

Se reitera lo ya expuesto en el fundamento anterior sobre la calificación jurídica de los hechos, sin que el hecho de que los mismos hayan podido ser objeto de un trato penal más benévolo en otra jurisdicción distinta tenga efecto vinculante en la presente, dentro del sistema procesal penal imperante en nuestro ordenamiento, ni tenga que suponer necesariamente lo equivocado de la calificación jurídica ahora cuestionada. Reiteramos que la humillación constante y prolongada en el tiempo, haciendo escarnio de las características físicas de una persona, llegando a quebrantar, como hemos dicho, y en la forma que se recoge en la sentencia de instancia, la resistencia de la denunciante, hace evidente la creación en la víctima de un sentimiento de angustia y de inferioridad, que la han humillado y envilecido, por lo que es correcta la calificación jurídica que se ha hecho en la sentencia de instancia. Sobre la cuantificación económica de ese quebranto, resulta difícil como se valora, y se compensa, la humillación y el menosprecio de la dignidad de una persona, y es imposible establecer un baremo para ello, razones por las que el Tribunal ejerce, en efecto, una legítima discrecionalidad al decidir el monto de la indemnización por tal concepto (CFR, por ejemplo, STS del 30 de Junio de 2008 ).

En consecuencia, se desestima también este recurso de apelación.

TERCERO .- Dada que no es apreciable temeridad alguna en la interposición de los presentes recursos de apelación, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

QUE, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 20112, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de Menores de A Coruña, expediente de reforma número 388/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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