Sentencia Penal Nº 328/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 182/2012 de 18 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 328/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100536


Encabezamiento

My

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 182 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 365 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GETAFE

S E N T E N C I A Nº 328/2012

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA : DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inés Mª Álvarez Godoy, en representación de Victoria , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 28-02-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:

art. 147.1 y 2 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE MULTA, a razón de SEIS euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el art. 53.2 del CP , así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Victoria en la cantidad de 270 euros por las lesiones causadas, e igualmente al pago de la mitad de las costas de este juicio.

2- Que debo condenar y condeno a Victoria , como responsable criminalmente en concepto de autora de un FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA, a razón de SEIS euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el art. 53.2 del CP , e, igualmente, al pago de la mitad de las costas de este juicio. "

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

Como consecuencia de estos hechos, Balbino sufrió lesiones consistentes en arañazos en región lateral derecha del cuello, párpado inferior de ojo derecho y en codo, los cuales requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar seis días, uno de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas. Balbino ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder.

Asimismo, Victoria sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico leve y herida inciso contusa en ceja izquierda, las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en curar ocho días, uno de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Victoria reclama la indemnización que le pudiera corresponder".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

Hechos

Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO .- La Procuradora Doña Inés María Álvarez Godoy, actuando en nombre y representación de Victoria , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe (Madrid) en el Procedimiento Abreviado número 365/2008 con fecha 28 de febrero de 2012.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba ya que, si bien ambos imputados reconocieron la discusión, Victoria manifestó que ella no inició la agresión, sino que los arañazos que produjo a Balbino fueron consecuencia de la reacción ante la agresión de éste, para defenderse de aquél una vez salió del vehículo. Entendía que existía una duda razonable de que Victoria , que llevaba un carrito de bebe, soltase éste para agredir a Balbino a través de la ventanilla.

Por ello, solicitaba la revocación de la sentencia y el dictado de otra más ajustada a derecho.

SEGUNDO.- El Procurador Don Joaquín Paz Cano, actuando en nombre y representación de Balbino , formuló asimismo recurso de apelación contra la referida sentencia.

Alegaba como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que no hubo prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de su representado a la presunción de inocencia, ya que su patrocinado ha negado, tanto en su denuncia en la Comisaría de Policía Nacional de Leganés ,como en su declaración prestada en sede judicial, haber agredido a Victoria , en tanto que Victoria manifestó en un primer momento que su patrocinado le había propinado un cabezazo una vez que se bajó del vehículo que conducía, manifestando posteriormente que la golpeó con su cabeza sin bajarse del vehículo, versiones contradictorias que se restan eficacia en la acreditación de los hechos.

Asimismo, indicaba que tampoco los agentes de Policía que depusieron en el juicio pudieron dar una explicación de las lesiones de Victoria , sin que los partes de lesiones acrediten tampoco la causación de las lesiones de la misma.

Asimismo, alegaba infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 de la Constitución Española , de presunción de inocencia, ya que las circunstancias expuestas son suficientes para hacer nacer en el Juzgador la duda de si efectivamente el inculpado cometió o no el delito que se le imputaba, entendiendo que en ningún momento se desvirtuó el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y que, en consecuencia, debía revocarse la sentencia recurrida y declararse la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus escritos de impugnación a los recursos, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- La representación procesal de Balbino en su escrito de impugnación al recurso solicitó la desestimación del recurso interpuesto por Victoria .

QUINTO.- La representación procesal de Victoria en su escrito de impugnación al recurso solicitó la desestimación del recurso interpuesto por Balbino .

SEXTO.- El recurso interpuesto por Victoria no puede prosperar.

EL art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido de la denuncia efectuada por Balbino , obrante al folio 1 de las actuaciones, la diligencia policial obrante al folio 2, las declaraciones prestadas por Victoria , obrantes a los folios 5 y 40, y por Balbino , obrantes a los folios 37 y 38, los partes de lesiones expedidos a Balbino , obrantes a los folios 6 y 21, y los expedidos a Victoria , obrantes a los folios 7, 15 y 16 a 20, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas.

No se ha producido error alguno en la apreciación de la prueba efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, que motiva en la sentencia cómo, a raíz de un incidente suscitado con motivo de la circulación, al haber increpado Balbino a Victoria por cruzar la vía con un carrito de bebé por lugar inadecuado, se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual Victoria introdujo la mano por la ventanilla del conductor y arañó en la cara, el cuello y el brazo a Balbino , habiendo sido las declaraciones prestadas por Balbino sobre este punto persistentes en todo momento, así como veraces, ausentes de móviles espurios y verosímiles.

Al respecto, resulta irrelevante quién iniciase la agresión, pese a que ha quedado acreditado que fue Victoria , ya que la legítima defensa, como circunstancia atenuante o incluso eximente de la responsabilidad criminal, no es de aplicación a los supuestos de riña mutuamente aceptada.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Balbino tampoco puede prosperar.

Tampoco puede apreciarse en la sentencia dictada con respecto a dicho imputado la existencia de error en la apreciación de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que el recurrente trata de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la Magistrado Juez a quo, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

La Juez a quo ha considerado que la agresión de Balbino , propinando un cabezazo a Victoria , se produjo una vez que éste hubo salido de su vehículo, tras la agresión sufrida a manos de Victoria .

Victoria declaró en la Comisaría que Balbino había salido del vehículo para darle el cabezazo, en tanto que en su declaración en el Juzgado de Instrucción indicó que aquél había sacado la cabeza por la ventanilla, tras abrir la puerta del vehículo, dándole con la cabeza en la ceja izquierda, lo cual supone que también sacaría al menos un pie del vehículo, en tanto que en el acto del juicio oral manifestó de manera muy gráfica que Balbino bajó del coche, puso el pie en el suelo y le arreó.

Por ello, no existe contradicción alguna en las declaraciones prestadas por dicha imputada.

La prueba practicada, pues, ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y, si bien es cierto que los partes de lesiones sólo acreditan la causación de las lesiones sufridas por Victoria , lo cierto es que los mismos, dada la ubicación de las lesiones, corroboran las manifestaciones que al efecto realizó la misma, pues en todo momento ha declarado que Balbino le propinó el cabezazo en la ceja izquierda, refiriéndose todos los partes de lesiones a la existencia de una lesión consistente en traumatismo craneoencefálico leve y herida inciso contusa en la ceja izquierda.

Así pues, no le cabe a esta Sala, como no le cupo a la Juez a quo, duda alguna sobre la causación de las lesiones de Victoria por parte de Balbino , por lo cual el recurso debe de ser desestimado y la sentencia confirmada.

OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoria y el interpuesto por la representación procesal de Balbino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe (Madrid) con fecha 28 de febrero de 2012 en el Procedimiento Abreviado número 365/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.