Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 182/2012 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 328/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100536
Encabezamiento
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Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 182 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 365 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GETAFE
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
En MADRID, a dieciocho de Junio de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inés Mª Álvarez Godoy, en representación de Victoria , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Asimismo, Victoria sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico leve y herida inciso contusa en ceja izquierda, las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en curar ocho días, uno de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Victoria reclama la indemnización que le pudiera corresponder".
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba ya que, si bien ambos imputados reconocieron la discusión, Victoria manifestó que ella no inició la agresión, sino que los arañazos que produjo a Balbino fueron consecuencia de la reacción ante la agresión de éste, para defenderse de aquél una vez salió del vehículo. Entendía que existía una duda razonable de que Victoria , que llevaba un carrito de bebe, soltase éste para agredir a Balbino a través de la ventanilla.
Por ello, solicitaba la revocación de la sentencia y el dictado de otra más ajustada a derecho.
Alegaba como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que no hubo prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de su representado a la presunción de inocencia, ya que su patrocinado ha negado, tanto en su denuncia en la Comisaría de Policía Nacional de Leganés ,como en su declaración prestada en sede judicial, haber agredido a Victoria , en tanto que Victoria manifestó en un primer momento que su patrocinado le había propinado un cabezazo una vez que se bajó del vehículo que conducía, manifestando posteriormente que la golpeó con su cabeza sin bajarse del vehículo, versiones contradictorias que se restan eficacia en la acreditación de los hechos.
Asimismo, indicaba que tampoco los agentes de Policía que depusieron en el juicio pudieron dar una explicación de las lesiones de Victoria , sin que los partes de lesiones acrediten tampoco la causación de las lesiones de la misma.
Asimismo, alegaba infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 24 de la Constitución Española , de presunción de inocencia, ya que las circunstancias expuestas son suficientes para hacer nacer en el Juzgador la duda de si efectivamente el inculpado cometió o no el delito que se le imputaba, entendiendo que en ningún momento se desvirtuó el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y que, en consecuencia, debía revocarse la sentencia recurrida y declararse la libre absolución de su patrocinado.
EL
art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido de la denuncia efectuada por Balbino , obrante al folio 1 de las actuaciones, la diligencia policial obrante al folio 2, las declaraciones prestadas por Victoria , obrantes a los folios 5 y 40, y por Balbino , obrantes a los folios 37 y 38, los partes de lesiones expedidos a Balbino , obrantes a los folios 6 y 21, y los expedidos a Victoria , obrantes a los folios 7, 15 y 16 a 20, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas.
No se ha producido error alguno en la apreciación de la prueba efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, que motiva en la sentencia cómo, a raíz de un incidente suscitado con motivo de la circulación, al haber increpado Balbino a Victoria por cruzar la vía con un carrito de bebé por lugar inadecuado, se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual Victoria introdujo la mano por la ventanilla del conductor y arañó en la cara, el cuello y el brazo a Balbino , habiendo sido las declaraciones prestadas por Balbino sobre este punto persistentes en todo momento, así como veraces, ausentes de móviles espurios y verosímiles.
Al respecto, resulta irrelevante quién iniciase la agresión, pese a que ha quedado acreditado que fue Victoria , ya que la legítima defensa, como circunstancia atenuante o incluso eximente de la responsabilidad criminal, no es de aplicación a los supuestos de riña mutuamente aceptada.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Tampoco puede apreciarse en la sentencia dictada con respecto a dicho imputado la existencia de error en la apreciación de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que el recurrente trata de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la Magistrado Juez a quo, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
La Juez a quo ha considerado que la agresión de Balbino , propinando un cabezazo a Victoria , se produjo una vez que éste hubo salido de su vehículo, tras la agresión sufrida a manos de Victoria .
Victoria declaró en la Comisaría que Balbino había salido del vehículo para darle el cabezazo, en tanto que en su declaración en el Juzgado de Instrucción indicó que aquél había sacado la cabeza por la ventanilla, tras abrir la puerta del vehículo, dándole con la cabeza en la ceja izquierda, lo cual supone que también sacaría al menos un pie del vehículo, en tanto que en el acto del juicio oral manifestó de manera muy gráfica que Balbino bajó del coche, puso el pie en el suelo y le arreó.
Por ello, no existe contradicción alguna en las declaraciones prestadas por dicha imputada.
La prueba practicada, pues, ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y, si bien es cierto que los partes de lesiones sólo acreditan la causación de las lesiones sufridas por Victoria , lo cierto es que los mismos, dada la ubicación de las lesiones, corroboran las manifestaciones que al efecto realizó la misma, pues en todo momento ha declarado que Balbino le propinó el cabezazo en la ceja izquierda, refiriéndose todos los partes de lesiones a la existencia de una lesión consistente en traumatismo craneoencefálico leve y herida inciso contusa en la ceja izquierda.
Así pues, no le cabe a esta Sala, como no le cupo a la Juez a quo, duda alguna sobre la causación de las lesiones de Victoria por parte de Balbino , por lo cual el recurso debe de ser desestimado y la sentencia confirmada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que,
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
