Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 169/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 328/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100647


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación RP número 169/2012

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 225/2011

SENTENCIA Nº 328/12

Ilmas. Magistradas de la Sección 29ª

Doña Pilar Rasillo López

Doña Lourdes Casado López

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce

VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 225/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas , siendo partes en esta alzada como apelante Sergio representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Merino Bravo y defendido por el Letrado don Alfredo García López, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 27 de junio de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado que en hora no determinada, pero en todo caso comprendida, entre las 20:00 horas, del día 21-11 de 2.008 y las 9:15 horas, del día 22 de noviembre de 2.008, el acusado, Sergio , español, mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 4 de octubre de 2.004, por un delito de robo a la pena de 1 año de prisión, suspendida por Auto de fecha 6-4-06 por un plazo de tres años. Con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigió a la calle Luis Rodríguez Ontiveros, de la localidad de Alcobendas, donde se encontraba perfectamente estacionado y cerrado el vehículo marca Fiat Scudo Combi, matrícula ....-HYG , propiedad de Otilia con carnet rumano nº NUM001 , y, tras quitar la goma de la ventanilla trasera lateral izquierda, arrancó dicha ventanilla, accediendo al interior donde se apoderó de un taladro, un destornillador y una radial, huyendo seguidamente del lugar. El vehículo sufrió desperfectos que no han sido tasados, habiendo abonado el propietario la cifra aproximada de 180 euros. Por último, los objetos no recuperados, han sido tasados pericialmente, en la cantidad de 420 euros, que reclama el propietario perjudicado Otilia .".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Sergio , como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS -ya definido- concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, en concreto, a la pena de (2) dos años y (4) cuatro meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al abono de las costas del juicio. Por último, el acusado deberá indemnizar a la persona de Otilia con carnet rumano nº NUM001 , en las cantidades desglosadas y en la forma que se especifica junto con los intereses que se hacen constar expresamente en el Fundamento jurídico ordinal quinto de la presente resolución y que se da por reproducido.".

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Merino Bravo en nombre y representación de Sergio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Sergio invocando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional.

Comenzando por el primero de los motivos de impugnación alegados en el recurso, debemos ante todo recordar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa no procede sino la confirmación de la sentencia combatida en la que el Juez a quo ha efectuado una razonada y razonable valoración de la prueba cuyas conclusiones no podemos sino respetar en esta alzada. Insiste el recurrente en que el perjudicado Doña Otilia declaró en el juicio que le habían robado en el interior del vehículo varias veces, lo que demuestra que dicho vehículo pudo haber sido forzado por otras personas distintas al acusado a quien no se encontraron útiles adecuados para abrir la puerta, sin que el hecho de encontrarse sus huellas dactilares, añade el recurso, implique que hubiera de ser él quien lo abriera o forzara ya que puede ser que estuviera dentro durmiendo pues en aquella época era consumidor y no tenía domicilio propio.

En respuesta a tales alegaciones diremos que lo que en realidad declaró en el juicio el testigo y propietario del vehículo es que efectivamente en la época de los hechos le habían intentado robar en el vehículo en dos o tres ocasiones pero que en este caso concreto lo que hicieron fue quitar la goma del cristal de la ventana, intentar cortar los cables de arranque y finalmente sustraerle diversas herramientas que no ha recuperado. Es decir, el perjudicado pudo identificar con claridad el concreto hecho enjuiciado y separarlo de otros posibles robos. Tanto es así que también declaró que ese día estacionó el vehículo frente a su casa y que cuando se disponía a utilizarlo encontró que había sido forzado, por lo que no existe ninguna posibilidad de confusión con otros incidentes de los que pudo haber sido víctima.

Dicho esto y centrándonos ya en la autoría de la sustracción que nos ocupa, hemos de partir de la reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo conforme a la cual la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario ( STS de 25 enero 2001 , de 12 de diciembre 2000 , entre otras). La STS 1213/2003 de 24 de septiembre , en concreto, remitiéndose a numerosa jurisprudencia de dicha Sala y del Tribunal Constitucional, nos dice que "es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia y no sólo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados". La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( STS 14 febrero y 1 marzo de 2000 entre otras muchas). Es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente ( STS 1949/01 de 29 de octubre ).

Sin embargo, existen supuestos, como el presente, en los que concurre un indicio especialmente significativo, es decir, de "singular potencia acreditativa", cual es el hecho de haberse encontrado las huellas dactilares correspondientes al dedo índice de la mano izquierda de Sergio asentada, según el informe pericial ratificado en juicio y no impugnado por las partes, en la cara interior del cristal desmontado del vehículo que se encontraba sobre el asiento del copiloto. Como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias en las que ha admitido la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre otras 22 de marzo, 27 de abril o 19 de junio de 2000), la pericia dactiloscópica constituye una prueba directa y plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra, y permite establecer, con una seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. La conexión de este dato con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo necesita algo más: un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( STS de 5 de octubre y 31 de diciembre de 1999 ).

En este caso, el resultado de la prueba dactiloscópica sitúa al acusado de forma indubitada en el interior del vehículo objeto de la sustracción al asentarse sus huellas en la cara interna de una de sus ventanas, precisamente la que había sido forzada y que se encontraba colocada sobre el asiento del copiloto. Resulta del todo ilógico admitir la posibilidad de que el acusado accediera al interior de un vehículo sin ventana, previamente sustraído por terceras personas ya que presentaba evidentes signos de forzamiento en el sistema de arranque, y que lo hiciera con la sola intención de dormir pese a lo cual tocara el cristal forzado en su parte interna asumiendo con ello el riesgo de verse implicado en un hecho delictivo. Además, esta versión de los hechos que se ofrece en el recurso no se corresponde con la declaración del acusado en el juicio, quien simplemente dijo no recordar absolutamente nada de lo ocurrido esa noche. Lo que significa que, existiendo prueba constitucionalmente válida, suficiente y convincente acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado, por su total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

No podemos acoger, en definitiva, las pretensiones del recurrente. Muy al contrario, consideramos que la prueba practicada ha llevado al Juez a quo a una convicción sobre la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría, que merece ser respetada por este Tribunal.

En segundo lugar y en cuanto a la invocada concurrencia de una o varias eximentes incompletas en el acusado, bien por perturbación psíquica bien por toxicomanía, es preciso recordar que según nos enseña una constante y pacífica jurisprudencia la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc); y de otro, que esta carga probatoria le incumbe a la defensa, no a la acusación, pues como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003 es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Y esta carga de la prueba en absoluto ha sido lograda en este caso por la defensa, pues únicamente contamos con la declaración del acusado cuando dijo en el acto del juicio que en la fecha de los hechos era drogadicto. Ningún informe médico avala dicha afirmación, como tampoco que padezca algún tipo de enfermedad psíquica que pudiera haber influido en la comisión del hecho delictivo.

Por todo lo expuesto, el recurso no puede ser estimado

SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Merino Bravo en nombre y representación de Sergio contra la sentencia de fecha 27 de junio 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid en el Juicio Oral número 225/2011 , resolución que confirmamos íntegramente sin hacer imposición de las costas de esta alzada .

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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