Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 372/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 328/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100832


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APEL: 372/2012

SECCION TERCERA J. FALTAS: 236/2012

MADRID JDO. 1ª INST. e INSTR. Nº 1 PARLA

SENTENCIA NUM: 328

En Madrid, a 22 de octubre de 2012 .

El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Parla, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en los recursos de apelación interpuesto por Brigida y Marco Antonio .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 236/2012 se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Brigida como autora responsable de una falta de injurias, prevista y penada por el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de VEINTE DIAS de multa, con una cuota diaria de TRES EUORS por día de sanción.

Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor responsable de una falta de maltrato de obra, prevista y penada por el artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de DOS MESES de multa, con una cuota diaria de TRES EUROS por día de sanción.

Adviértase a los condenados de que de no satisfacer la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente."

SEGUNDO .- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Brigida y Marco Antonio recurso de apelación que autoriza el artículo 976 en relación con los artículos 790 a 792, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho el Ministerio Fiscal y Rita en el último sentido expuesto.

TERCERO .- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº372/12 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Procede comenzar por examinar la alegación relativa al error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales, primera del recurso de Brigida y segunda del de Marco Antonio , pero ambas con igual contenido.

La sentencia detalla las razones que, en atención a la prueba practicada, han llevado a unos hechos probados y pronunciamiento condenatorio, sin que pueda hablarse de error en la ponderación del material probatorio y menos aun de quebrantamiento de normas y garantías procesales. Ausente en nuestro proceso penal un sistema de prueba tasada la existencia de versiones contradictorias entre denunciantes y denunciados, algo habitual en el ámbito de las faltas, y de testigos que dan soporte al relato de cada parte, no obliga al dictado de una sentencia absolutoria. Simplemente dificulta la labor de juzgar e impone al juzgador la labor de intentar averiguar la verdad entre relatos dispares que se le ofrecen. Así se realiza en la sentencia de instancia, detallándose las razones de conferir credibilidad la exposición de la denunciante y su testigo, rechazando el de los ahora recurrentes. Por lo demás es irrelevante que no se acordase deducir testimonio por falso testimonio.

Como advierte la STS de 15 de julio de 2005 con relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado ; verosimilitud, entendida como constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, " tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor u víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva ".

SEGUNDO.- Los otros extremos de los recursos se refieren a las penas concretas impuestas. En el caso de Brigida se aduce la imposición de la pena en la extensión máxima posible, multa de veinte días, sin explicación ni justificación alguna. Sin embargo la lectura del relato de hechos probados revela que la iniciativa en la acción parte de Brigida ; que los hechos tienen lugar cuando Rita se encuentra en la vía publica, siendo objeto de insultos y amenazas, e incluso de una conducta tan denigrante como es la de escupir, que se repite tres veces. La gravedad de la conducta realizada por Brigida , y que es expuesta en los hechos probados, justifica la imposición de la extensión de la pena de multa impuesta.

Mejor suerte ha de correr el recurso de Marco Antonio . Los antecedentes de hecho recogen como pretensión del Ministerio Fiscal la condena de Marco Antonio como autor de una falta de maltrato de obra (sic) del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa dos meses con una cuota de cinco euros, petición a la que se habría adherido Rita en cuanto acusación particular. El apartado primero del art.617 recoge la falta de lesiones dolosas, y el segundo la de maltrato de obra que es la aplicada a Marco Antonio con toda corrección pues, según se expresa en los hechos probados, agarra y empuja a Rita sin causarle lesión objetivable.

La falta de malos tratos se sanciona con multa de diez a treinta días o de localización permanente de 2 a 6 días, en ningún caso con multa de dos meses. En consecuencia procede la estimación del recurso y manteniendo la opción por la multa, acogida en la sentencia de instancia, y manteniendo la cuota de multa de tres euros/día, se fija su extensión en veinte días tanto por la doble conducta, agarrar y empujar, como por evitar una multa irrisoria carente de cualquier carga aflictiva.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Brigida y estimando parcialmente el presentado por Marco Antonio , contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Parla en el Juicio de Faltas nº 236/2012, debo revoca y revoco la citada resolución en el único sentido de fijar la pena de multa para Marco Antonio en la extensión de veinte días , confirmando la resolución apelada en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

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