Sentencia Penal Nº 328/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 328/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 12/2012 de 09 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 328/2012

Núm. Cendoj: 47186370042012100320

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00328/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 4

Rollo: 12/2012

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid

Proc. Origen: D.P.P.A. nº 547/03

SENTENCIA Nº 328/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a nueve de Julio de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 12/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Paloma , con DNI Nº. NUM000 , natural de Madrid, nacida el día NUM001 de 1957, hija de Juan y de Rosario, Belinda , con DNI Nº. NUM002 natural de PUEBLANUEVA (TOLEDO), nacida el día NUM003 de 1951, hija de Diego y Joaquina, y Borja , con DNI Nº NUM004 , natural de LOMA DE MONTIJO (BURGOS), nacido el NUM005 de 1948, hijo de Guillermo y Josefina, todos ellos sin antecedentes penales, con instrucción, solventes y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, representados todos ellos por el Procurador CARLOS CALLEJO GÓMEZ y defendidos, la primera por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOZANO MONTALVO y los dos restantes por la Letrado Dª. ROCÍO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ; como responsable civil CRÉDITO CONSULTING, S.L. E IBER NO RTE, S.L., representados por el Procurador CARLOS CALLEJO GÓMEZ y defendidos por el Letrado FRANCISCO JAVIER LOZANO MONTALVO; habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; Laureano , como acusación particular, representado por la Procuradora GLORIA CALDERÓN DUQUE y defendido por el Letrado MANUEL DE CASTRO RODRÍGUEZ, y como ponente el Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

PRIMERO

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Valladolid, en virtud de querella por presunto delito de estafa, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 547/03, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 3 de julio de 2012.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 250.3º del Código Penal , los acusados son autores del delito y Paloma cooperadora necesaria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se impusiera a cada acusado la pena de prisión por tiempo de 3 años, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa por tiempo de 10 meses con cuota diaria de 10 €. Los acusados indemnizarán de forma solidaria a Laureano en 9.015.000 pesetas, cantidad a la que se sumarán los intereses legales incrementados en dos puntos por el tiempo correspondiente desde la entrega hasta su restitución, con la responsabilidad solidaria de las empresas Crédito Consulting e Iber Norte.

6. La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa agravada, del artículo 248 en relación con el artículo 250.3º del Código Penal , solicitando se le impusiera una pena de cinco años y un día de prisión y once meses de días multa a razón de noventa euros diarios. Condenar solidariamente a los acusados a que satisfagan a la víctima la responsabilidad civil dimanante del delito, cifrada en la cantidad de 54.185 €, actualizada en ejecución con sus intereses legales de demora desde la fecha de interposición de la acción judicial, más las costas procesales, incluso las de la acusación particular. Declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil de los acusados "Crédito Consulting, SL".

7. La defensa de los acusados estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Hechos

Los acusados Borja , Belinda , Paloma , y un cuarto ya fallecido, se concertaron entre sí con el propósito de obtener beneficios mediante la constitución de la mercantil "CRÉDITO CONSULTING, SL" de la que el primero era administrador único, la segunda, apoderada y los otros meros colaboradores.

En tal sentido, Borja y Belinda se dedicaban a captar a posibles clientes sin acceso al crédito bancario habitual, agobiados con procedimientos de apremio sobre propiedades embargadas por deudas previas, a los que ofrecían financiación para que pudieran parar la subasta y liberarse de los embargos.

Para ello, los acusados confeccionaban letras de cambio en las que como librado aceptante figuraban las personas que se encontraban en apurada situación financiera; y por otra parte, los acusados, buscaban a inversores prestamistas a los que ofrecían una alta rentabilidad (alrededor del 17 % del precio de las letras) y determinadas garantías tanto cambiarias como hipotecarias de los títulos, constituyéndose en ocasiones hipotecas cambiarias, vendiendo a los inversores las citadas letras de cambio, las cuales sabían que se trataban de una operación de alto riesgo, y por ello, si salía bien la operación, obtendrían una alta rentabilidad.

A su vez los acusados en algunas ocasiones utilizaban a Paloma y a la otra persona ya fallecida, para que figuraran como libradores de las citadas letras de cambio a fin de que pudieran circular en el tráfico jurídico.

De esta forma, contactaron con el querellante Laureano en el Hotel Meliá Parque de Valladolid, con el que llegaron al acuerdo de que invirtiera 54.185 € en operaciones financieras instrumentadas con letras de cambio, llegando a entregar el inversor, el 12 de julio de 1997, un cheque por importe de 20.435 €, y el 25 de enero de 1999, otro cheque de 33.750 €, y entregándole los acusados mediante endoso, cinco letras de cambio garantizadas con hipoteca cambiaria.

Los acusados entregaban a los prestatarios una cantidad de dinero a modo de adelanto, si bien, dado los gravámenes de los bienes de los prestatarios, las operaciones llevadas a cabo no obtuvieron la rentabilidad pretendida, resultando fallidas.

TERCERO

Fundamentos

PRIMERO.- Los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa son: a) la realidad del engaño precedente o concurrente; b) que tal engaño sea adecuado, eficaz y suficiente para producir un error esencial en el sujeto pasivo; c) que dicho error determine al sujeto pasivo a hacer un acto de disposición patrimonial, que causa un perjuicio en el mismo o en un tercero; d) existencia de relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio patrimonial producido; y e) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro.

Como indica el Tribunal Supremo en las SSTS. 1491/2004 de 22.12 , 182/2005 de 15.2 , 700/2006 de 27.6 y 1276/2006 de 20.12 , la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 ) Se señala que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).

Por su parte, la STS. 1508/2005 de 13.12 , señala como la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Ahora bien, como precisa la STS. 1195/2005 de 9.10 , el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque en caso contrario, quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares), o el traspaso de aquellos resortes que se fundamentan en el principio de confianza en el tráfico mercantil (generalmente, los llamados negocios criminalizados).

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, debemos indicar que, a juicio de esta Sala, y a tenor de las pruebas practicadas, los hechos que se declaran probados, no son constitutivos del delito de estafa por el que venían siendo acusados los imputados.

Y es que consideramos que no ha existido engaño. El querellante reconoce que supo de la posibilidad de invertir por un anuncio en el periódico ABC, que la rentabilidad que le ofrecían era inusual, que no comprobó ninguna de las garantías que decían que poseían los bienes, y que en el peor de los casos, se quedaría con los bienes embargados sino pagaban las letras. Y eso es lo que, a nuestro juicio, sucedió: el querellante compró unas letras de cambio, mediante endoso con la esperanza de obtener una alta rentabilidad y las letras no llegaron a buen fin. Nos encontramos ante un acto de tráfico mercantil de alto riesgo, más allá del que es inherente a una operación de este tipo. El querellante esperaba obtener unos elevados intereses, en proporción al riesgo asumido dados los gravámenes que pesaban sobre los bienes, gravámenes que no comprobó, sin que nada ni nadie se lo impidiera, y no obtuvo la rentabilidad que esperaba, precisamente, porque el estado patrimonial de los prestatarios no lo permitía. Pero el denunciante, si bien alega que no conocía la operación en profundidad, no actúa en sede de engaño, ya que, por un lado, la altísima rentabilidad que le ofrecían, estaba relacionada directamente con el muy elevado riesgo; es más, se le dijo por los acusados que si los prestatarios no pagaban, se quedaría con los bienes, al, que como hemos indicado, lo reconoce en el juicio oral. Y por otro lado, entregó una cantidad muy sustancia de dinero, a cambio de unas garantías que no comprobó en absoluto, no adoptando las más mínimas diligencias al respecto. Llama la atención, poderosamente, además, el hecho de que las letras de cambio no se han ejecutado, al día de la fecha, en vía civil, es decir, el titulo de crédito que tenía el querellante a su favor no se ha ejecutado, porque los deudores siguiendo conservando su patrimonio, como indicaron en la vista oral, por lo que el elemento del engaño, en las operaciones indicadas, no se aprecia en modo alguno.

SEGUNDO.- Por todo ello, procede la absolución de los acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9 , 10 , 13 , 15 , 16 , 27 , 28 , 33 , 36 , 58 , 61 , 66 , 70 a 79 , 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142 , 239 a 241 , 741 , 742 y 793 de la ley Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS a los acusados Borja , Belinda y Paloma , así como a las entidades mercantiles CRÉDITO CONSULTING, S.L. E IBER NORTE, S.L., como responsables civiles, del delito de estafa del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el día 10/7/12, lo que como Secretaria doy fe.

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