Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 328/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 464/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 328/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100693
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
RP 464/2013
SENTENCIA Núm. 328/13
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Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Mónica de la Serna de Pedro
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Palma de Mallorca, a treinta de diciembre de 2013.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento Juicio Rápido 3'2/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Palma, rollo de esta Sala núm. 464/13, incoadas por un delito de quebrantamiento de condena y una falta de vejaciones injusta en la persona de la ex-compañera sentimental, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013 , por el Procurador Sr.Landáburu Riera, en nombre y representación del acusado Ángel , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 18 de diciembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite, en virtud de providencia del día, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada prevista por motivos de organización interna para el próximo día 2 de julio de 2014, expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 3 de septiembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo se condenaba al acusado Ángel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de una falta de injurias a la pena de 7 días de localización permanente, con prohibición de comunicación y de acercamiento a la denunciante Angelina , su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente por tiempo de 6 meses y pago de costas procesales.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la partes citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada:
'Se declaran como tales que en virtud de sentencia de fecha 06.08.2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , que fue declarada firme en fecha 11 de Septiembre del mismo año se condenó al acusado Ángel , mayor de edad, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar entre otras y por lo que ahora interesa a la pena de prohibición de aproximación a menos de 75 metros de Angelina y de comunicarse con ella durante un año y tres meses.
En fecha 26.09.2012 se requirió al penado para el inicio del cumplimiento de la pena bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
Vigente pues la condena el acusado remitió diversos mensajes a Angelina conteniendo expresiones tales como puta, falsa, guarra, capulla, petarda, sucia, zorrona, payasaaaaaaa.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado contra la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de una pena de alejamiento y de una falta de vejaciones injustas sobre la persona de su ex-pareja.
La parte apelante se queja en su recurso del error padecido por la juez a quo al no haber apreciado la eximente de arrebato o de obcecación, bien completa o incompleta, o como simple atenuante, así como al aplicar indebidamente la falta del artículo 620.2 del CP , puesto el acusado no tuvo intención de injuriar a la denunciante sino de responder a mensajes de ella en los que también le insultaba y amenazaba. Finalmente denuncia que la sentencia no ha motivado la razón de imponer la pena de 8 meses de prisión en lugar de la mínima.
En su recurso explica el recurrente que la denunciante, pese a la vigencia de la pena de alejamiento, le enviaba mensajes con intención de retomar la relación. En ese contexto de mensajes de la recurrente y tras recibir uno el apelante el día 18 de agosto de este año en el que ella le decía: 'Por mi madre que de esta te acuerdas, dile a la zorra eda que te disfrute, y tu te vas a arrepentir de esto...Voy a estar con el t o que mas te joda para que la rabia te ocma por dentro ¡¡ Mas capullo y no puedes ser, dile a lola que cuidadito que como me entere a mato' ...Señala la defensa que eso fue la gota que colmó el baso e hizo que su defendido, ofuscado y preso de la irritación, remitiera a la denunciante los mensajes que refiere el factual.
Sostiene pues el recurrente que su defendido al remitir los mensajes a la recurrente lo hizo en estado de arrebato, de modo que no era consciente de que estaba incumpliendo la pena de alejamiento.
El motivo no puede ser acogido. No cabe apreciar la circunstancia invocada en ninguna de sus manifestaciones.
Para empezar, los mensajes ofensivos e injuriosos que el recurrente hubo remitido a la víctima y que reproduce el relato de los hechos declarados probados en la recurrida, aunque son del mismo día, son anteriores y previos al que el acusado esgrime como justificación de su reacción ofensiva y a su vez defensiva (nos referimos al mensaje antes transcrito), no habiendo aportado a la causa los mensajes que dice habrían provocado su irritación y estado de ofuscación o de arrebato y llevado a emitir los insultos hacia la denunciante.
El recurrente al admitir y contestar a los mensajes de la recurrente y al relacionarse con ella, a pesar de que no podía verificarlo porque tenía una condena de prohibición de comunicación, dando así crédito a las manifestaciones de la denunciante en punto a que seguían comunicándose y viéndose con intención de reanudar su relación, no obstante a que el acusado no podía verificarlo, no solo tenía que ser consciente y conocedor de que quebrantaba la pena de prohibición de comunicación y de acercamiento a la víctima impuesta con ocasión de haber cometido un delito de amenazas sobre la apelada, sino que aceptaba el riesgo de que por las disputas existentes entre ambos, al parecer por las relaciones que mantenían con otras personas, o incluso por celos, o por desavenencias previas entre ellos, ya que el acusado fue condenado anteriormente por delito de amenazas leves a la denunciante, con ocasión del acaloramiento o de discusiones recíprocas pudiera llegar a proferir expresiones de tipo injurioso o amenazante propiciadas por esa situación de conflicto de pareja.
La Jurisprudencia descarta por completo la apreciación del arrebato como eximente e incluso como atenuante en situaciones de disputa previa o de acaloramiento, pues, por lógica, el arrebato (la obcecación admite conductas propiciadas por un conflicto larvado) comporta la presencia de una situación emocional o pasional intensa e imprevista, originada por un estímulo externo poderoso proveniente de la víctima capaz de generar o de desencadenar en el sujeto una estado de alteración o de trastorno mental que anule o disminuya su capacidad de comprensión y siempre que no admita otra posible reacción. En nuestro caso desde un primer momento el acusado era o tenía que ser consciente de que mantener el contacto y relación con la recurrente además de ilícito y que con ello quebrantaba una pena de alejamiento, debido a la conflictividad existente entre ambos eso podía provocar y desencadenar situaciones de acaloramiento o de discusión entre la pareja.
Con todo, los mensajes que el acusado exhibió en su teléfono móvil son posteriores a los que él hubo remitido a la víctima conteniendo las expresiones insultantes que recoge el factual y aunque fuera verosímil que hubiera habido por parte de ella mensajes anteriores a los de él, o coetáneos, se desconoce su contenido y, por tanto, no es posible saber si a partir de los mismos cabría estimar admisible que tales mensajes hubieran podido provocar en el acusado un estado de ofuscación e irritabilidad de entidad tal como hacerle responder a dichos mensajes con otros que reflejan expresiones ofensivas e insultos como los que describe el factual.
En cualquier caso, el propósito por la denunciante de intentar reanudar la relación no constituye estimulo suficiente para incumplir la pena de alejamiento y más bien la reacción del acusado al enviar a la denunciante los mensajes ofensivos que detallan los hechos probados responde a que acusado y víctima a pesar de la pena de alejamiento seguían manteniendo su relación que debido a la conflictividad, a los celos de ambos y personalidad agresiva del recurrente, derivaron en un intercambio de mensajes recíprocos por ambas partes en tono acalorado.
La existencia de esos mensajes recíprocos lo que corrobora es la versión de la apelada - ya que el acusado se negó a declarar - referida a que no obstante la condena anterior del recurrente por amenazas leves ambos seguían comunicándose y viéndose con el objeto de reiniciar la relación. A este respecto es sabido que a partir del Pleno no Jurisdiccional del TS de 25 de enero de 2008 se niega como causa de exclusión de la punibilidad el consentimiento de la mujer cuando se trata de la pena de alejamiento.
En realidad el contenido ofensivo y amenazante de los mensajes que el recurrente hubo remitido a la denunciante y la existencia de una condena antecedente por amenazas a la apelada, pone de manifiesto y evidencia que el tono de la relación del acusado con la víctima era de corte machista y de superioridad o de dominio y son claro exponente de la personalidad irascible y violenta del acusado - lo que descarta nuevamente que obrase por arrebato - y también que el acusado se sirvió de la violencia verbal para resolver los conflictos de relación de pareja que tenía con la denunciante en lugar de obrar de un modo civilizado, pues si efectivamente se sentía perturbado con sus mensajes o los que ella hubo remitido a amigas suyas manifestando sus celos, lo que podía y tenía que haber hecho era bloquear las comunicaciones o denunciar esta situación a las autoridades o al juzgado que le impuso la pena de alejamiento y no responder a esa provocación.
SEGUNDO.- Por lo que hace al contenido de los mensajes que el acusado hubo enviado a la víctima y que recoge el factum, la defensa indica que carecen de trascendencia para integrar una falta de injurias del artículo 620.2 in fine del CP , porque al remitirlo el acusado no tenía intención de injuriar a la denunciante sino que el ánimo que los inspiró fue el retorquendi o para responder a otra u otras injurias o insultos previos que la aquí apelante hubo recibido de la apelada, empero además de que no consta cual fue el contenido de esos mensajes previos ya que no nos constan, de modo que no es posible saber si efectivamente su objeto era responder a una ofensa precedente, debe recordarse que la Jurisprudencia rechaza la apreciación de la legítima defensa en la injuria, salvo que y muy excepcionalmente a través de ella sea el único remedio o vía posible para poner fin a la situación injuriosa o vejación previamente recibida, cosa que aquí no acontece porque como decimos el acusado podía haber puesto fin a la situación de otro modo, aunque la doctrina si la reconoce y aplica para atenuar y degradar la penalidad imponible al sujeto activo por la vía de la circunstancia atenuante del artículo 21.3 del CP (arrebato u obcecación), si bien como hemos dicho en el presente caso dicha circunstancia de atenuación no resulta apreciable, sin perjuicio de lo que a continuación se referirá.
Lo que si es verdad es que de alguna manera el consentimiento de la víctima a la hora de aceptar el quebrantamiento del acusado, que como es sabido no constituye causa que excluya la punibilidad de la conducta (en modo alguno tratándose de una pena de alejamiento) y el que al parecer le hubiera remitido mensajes telefónicos o a través de redes sociales con el objeto de continuar su relación y posiblemente utilizando expresiones tal vez ofensivas debido al conflicto de pareja y a celos que la denunciante tenía porque pensaba que el acusado mantenía relación con otra chica, si bien y por cuanto acabamos de exponer no pueden ser tomados en consideración para eximir o atenuar la responsabilidad del recurrente, sí consideramos que debieron de haber sido apreciados y valorados a la hora de establecer la pena por el delito de quebrantamiento y para fijarla en el mínimo imponible de 6 meses de prisión, en lugar de la duración de 8 meses que determina la sentencia, sobre todo porque la combatida no razona el por qué de fijar la pena en la extensión indicada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Ángel contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza y recaída en la causa JR 302/13, SE REVOCA la misma en parte, en el sentido de fijar la pena a imponer por el delito de quebrantamiento de condena en 6 meses de prisión, manteniendo en lo demás la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- La extiendo yo la secretaria para hacer constar que la anterior sentencia ha sido publicada en Audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
