Sentencia Penal Nº 328/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 328/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 73/2013 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 328/2013

Núm. Cendoj: 29067370082013100350

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:4224

Núm. Roj: SAP MA 4224/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 73/13
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 3 de Málaga
Autos de Juicio de Faltas nº 4/13
SENTENCIA Nº 328 / 2013
En la ciudad de Málaga, a 20 de Junio de 2013.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por
un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. Don Pedro Molero Gómez , los presentes autos de Juicio de Faltas del
Juzgado de anterior referencia, seguidos por una presunta falta de DAÑOS y VEJACIONES siendo apelante
Bernardino .
Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 18 de Febrero de 2.013, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' El día 31 de enero de 2.013, sobre las 6:00 horas, en la CALLE000 , nº NUM000 de Málaga, el denunciado, el cual ha mantenido una relación sentimental con la denunciante, en la inmediaciones de dicho domicilio, se dirigió a la denunciante con expresiones tales como 'puta, guarra, comepollas, chupapollas', para después comenzar a martillazos al vehículo ciclomotor marca Piaggio, modelo Vespa, matrícula K-....- KGM , el cual se encontraba estacionado en la citada vía, causando al mismo daños por importe de 255,38 euros más 53,62 euros de IVA, lo que hace un total de 309,00 euros. ' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' Que debo condenar y condeno a Bernardino como autor de una falta de vejaciones, ya definida, a la pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como de una falta contra el patrimonio a la pena de DOCE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento.

Igualmente, en concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Alejandra en la cuantía de TRESCIENTOS NUEVE EUROS (309,00) Se impone al condenado la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a Casilda en un radio de quinientos metros de distancia, durante un tiempo de SEIS meses, a contar desde la notificación de la presente resolución, con el apercibiendo de que si incumplen tales prohibiciones se podrán adoptar nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, pudiendo igualmente incurrir en un delito de desobediencia a la Autoridad. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes de los escritos de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, no considerándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Examinando las alegaciones de la parte apelante, Bernardino , y teniendo en cuenta la actividad probatoria, esencialmente el contenido del acta del juicio de faltas (su grabación audiovisual), no encuentra el Magistrado que ahora resuelve error en la valoración de la prueba. Los hechos declarados probados por la sentencia de instancia se adecuan al resultado de la actividad probatoria, al principio de inmediación y a principios lógicos y racionales. El discurso lógico y los razonamientos de la sentencia de instancia, son coherentes con la actividad probatoria no existiendo datos bastantes que acrediten que la Juez 'a quo' incurrió en error al valorar la actividad probatoria, pues contó para formar su convicción con las manifestaciones de la denunciante, las cuales resultaron avaladas por las manifestaciones testificales de su amigo o actual pareja ( Martin ). Nada se puede oponer a las manifestaciones de la denunciante, pues no cabe alegar, para desvirtuar la credibilidad de su testimonio, que la misma tenga resentimiento hacia el denunciado por el hecho de conocer que el mismo tenía mujer y un hijo, ya que ella también tenía un hijo, por lo que poco le podía importar la situación personal del denunciado; respecto al testimonio prestado por la actual pareja de la denunciante, en principio, nada se puede oponer a que testigos en un proceso puedan ser amigos, parejas sentimentales o familiares del denunciante o del denunciado, estas circunstancias por sí solas no desnaturalizan sus manifestaciones, pues lo realmente importante es que su testimonio sea coherente, preciso, y sin contradicciones, y el del testigo Martin lo fue para la Juez 'a quo'. Por último, las alegaciones exculpatorias del denunciado (consistentes en que no se encontraba en el lugar de los hechos sino trabajando), en modo alguno han resultado acreditadas, por lo que ello también ha contribuido a reforzar la convicción de culpabilidad hacia el denunciado de la Juzgadora de primera instancia.

Por lo demás, en lo referente a las alegaciones del apelante relativas a la presentación por la denunciante de un presupuesto de reparación del ciclomotor en vez de su factura, ya que el ciclomotor estaba reparado a la fecha de celebración del juicio, o, a la ausencia de acreditación de la titularidad del ciclomotor, o, en fin, a la carencia de valor del informe pericial obrante en autos, que se confeccionó en base a los datos obrantes en el procedimiento y documental aportada por la denunciante, se ha de tener presente que dichas cuestiones no desvirtúan el carácter de prueba pericial del informe de tasación, pues la sentencia del T. C. 24/1991, de 11 de Febrero , les atribuye la naturaleza de prueba pericial documentada, pues, debido a la necesaria práctica de dichas pericias con anterioridad a la celebración del juicio, alcanzan a constituir pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes con anterioridad al juicio oral y son aportadas al acervo de diligencias, entendiendo que el único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que las pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogando al perito en el acto del juicio oral, lo que deberá ser reclamado por la parte que pretende impugnar el mismo. Estas pericias practicadas, necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso 'latu sensu' entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes con anterioridad al juicio y son aportadas al acervo de las diligencias.

En los presentes autos resulta innegable la condición de prueba preconstituida del informe pericial, dado que la determinación de los desperfectos sólo puede tener lugar cuando estos se producen, ya que es cuando se pueden observar, si el perito considera necesaria la inspección ocular del objeto, claro está, pues para acreditar la realidad de los daños contamos con el testimonio de la perjudicada. El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que las pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual ello deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. No haber puesto en duda la corrección científica del citado informe pericial lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial, tal como estatuye el art. 726 de la L. E. Crim ., haya examinado 'por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad'. No ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Juez o Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente.

En el caso de autos, al no impugnar el apelante el informe pericial obrante en autos con anterioridad al juicio oral, ni solicitar que la denunciante aportara la documental que le acreditaba como titular del ciclomotor, o, si la tuviera ya, la factura del arreglo del ciclomotor, ni tampoco solicitar que el perito compareciera al acto del juicio, sus impugnaciones deben ser rechazadas.

El recurso se desestima.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bernardino contra la sentencia dictada el día 18/2/2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 3 de Málaga , en los autos n° 4/13 de que dimana el presente rollo, la confirmo , y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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