Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 328/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 60/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES
Nº de sentencia: 328/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00328/2013
-
Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Teléfono: 968 229137/41/56/57
787530
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0215437
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2013
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Feliciano
Procurador/a: D/Dª JESUS CHUECOS HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ALCALA JARA
SENTENCIA
NÚM. 328 /13
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de diciembre de 2013.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 60/12, dimanantes del Procedimiento Abreviado 26/11 tramitado en virtud de atestado en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Lorca, bajo el núm. DP 1504/10, por delito contra la salud pública contra Feliciano , mayor de edad, nacido en Trucios el NUM000 /1973, hijo de Leopoldo y Candida , con DNI núm NUM001 , con domicilio en URBANIZACIÓN000 nº NUM002 NUM003 NUM004 nº NUM005 de Águilas (Murcia), representado por el Procurador JESÚS CHUECOS HERNÁNDEZ y defendido por el Letrado FRANCISCO JAVIER ALCALÁ JARA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de de Instrucción núm. 3 de los de Lorca, por resolución de fecha 13 de septiembre de febrero de 2011, acordó transformar las DP 1504/2010 por los trámites del Procedimiento Abreviado (nº 26/11), tras la denuncia referida, por delito contra la salud pública contra Feliciano , y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 17 de mayo de 2013, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, después que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368.1 del C. Penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del que era posible autor el acusado Feliciano , y solicitando se le impusiera la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA con 30 días de arresto personal subsidiario en caso de impago, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Por la defensa del acusado se articuló el correspondiente escrito de conclusiones provisionales interesando la libre absolución del acusado, y se acordó señalar para el día 13 de diciembre el inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de incluir en la conclusión segunda, la aplicación a los hechos de lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 368 Código penal en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, y en la conclusión quinta, interesa como nueva pena la de UN AÑO Y SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA DE 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses de privación de libertad en caso de impago o insolvencia, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
La defensa del acusado se adhirió a la calificación definitiva efectuada por el Ministerio Fiscal, interesando la suspensión y subsidiariamente la sustitución de la pena privativa de libertad por multa con cuota diaria de 2 euros.
PRIMERO.-Son hechos probados y así se declaran que sobre las 2.00 horas del día 7 de octubre de 2010, el acusado, Feliciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió a Jose María una papeleta de cocaína y un trocito de hachís, cuando ambos se encontraban en la puerta de la cafetería El Sitio, sita en la C/ Federico Chueca de la localidad de Águilas. El pase fue visto por los agentes de la Guardia Civil del puesto de Águilas con TIP nº NUM006 y NUM007 .
Efectuada la venta, el acusado se marchó del lugar en una motocicleta. Los agentes lo siguieron y le dieron el alta en la C/ Iberia, próxima al lugar en el que se había efectuado la venta. Tras registrarlo le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón un monedero en cuyo interior tenía 9 papelinas de cocaína y un trozo de hachís, sustancias estas que iba a destinar a la venta.
Efectuado análisis de las sustancias intervenidas, resultó ser, las ocupadas a Jose María resina de cannabis, con un peso de 1.12 gramos y cocaína con un peso de 0,17 gramos y una pureza del 18,86% y la que llevaba el acusado resina de cannabis con un peso de 1.72 gramos y cocaína con un peso de 3,01 gramos y una pureza del 23,61 %. El total del valor en el mercado de las sustancias intervenidas es de 204,51 euros.
SEGUNDO.-La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hace el acusado Feliciano de los que se le imputan por la Acusación Pública, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.
Fundamentos
PRIMERO.-Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad.
SEGUNDO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que, por estricta conformidad del acusado y su defensa con la acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Feliciano como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, inciso 1º del párrafo y párrafo 2, del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA DE 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses de privación de libertad en caso de impago o insolvencia, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Una vez acreditado el pago de las responsabilidades pecuniarias, o, en su defecto, declarada la insolvencia, apórtese certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes de la condenada a pena privativa de libertad en esta causa y dése traslado a las partes para que, en el plazo de tres días, con aportación de la prueba procedente, en su caso, interesen lo que a su derecho convenga sobre cualquier alternativa distinta a la inmediata ejecución en sus propios términos de la pena privativa de libertad impuesta, resolviéndose a continuación respecto de lo solicitado en dicho plazo, con expreso apercibimiento de que el auto por el que se resuelvan las peticiones de las partes será ejecutivo no obstante la interposición de recurso por cualquiera de ellas.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

