Sentencia Penal Nº 328/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 96/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 328/2014

Núm. Cendoj: 08019370222014100307


Encabezamiento

+udiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 96/2014 - I

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 3 TERRASSA

Procedimiento Abreviado núm. 115/2012

Fecha sentencia recurrida: 18.02.14

SENTENCIA NÚM. 328/2014

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Mª del Mar Méndez González

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 96/2014, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa en fecha 18/02/14 , en Procedimiento Abreviado núm. 115/2012. Han sido partes Estibaliz como apelante, representada por el Procurador Sr, Ros Fernández, Patricio como apelado bajo la representación de la Procuradora Srª Nieves de Urquía y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Mª del Mar Méndez González .

Barcelona, quince de julio de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 18 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa dictó Sentencia del siguiente tenor: 'En dicha resolución se declara probado que ' ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

El acusado Patricio , con DNI nº NUM000 , es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

El acusado ha mantenido una relación sentimental con convivencia con la Sra. Estibaliz , fruto de la cual han nacido dos hijas menores de edad. La pareja estableció el domicilio familiar en el DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Sant Cugat del Vallés.

Ambas partes habían dado por concluida su relación sentimental en el mes de abril de 2012, encontrándose en trámites de formalización de su separación, resultando que convivían en la misma vivienda, la que fue domicilio familiar, si bien en pisos distintos. La Sra. Estibaliz , junto con las hijas comunes lo hacía en la planta inferior y el acusado en la segunda planta, hallándose la tercera planta destinada al uso del servicio doméstico empleado.

En fecha 2/04/2012 la Sra. Estibaliz fue visitada por en el CAP de Sant Cugat del Vallés con diagnóstico de hematoma periorbicular ojo derecho, siendo derivada al Hospital Mutua de Terrassa dónde ingresó a las 18.33 horas del mismo día.

En fecha 5 de abril de 2012 fue reconocida por el médico forense, con diagnóstico de hematoma periorbicualr ojo derecho, hematoma región fronto-temporal derecha, con zona edomatosa de 3cmx4cm, erosión en borde interno del brazo derecho y annisocoria pupilar derecha, a preciándose en la exploración dolor moderado y hematoma edomatoso 10x10 cm en región frontotemporal derecha y hematoma periorbitario derecho, lesiones todas ellas que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y de un período de sanidad de 15 días impeditivos, por los que reclama.

Por auto de fecha 5/04/2012 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Rubí acordó medida cautelar al amparo del contenido del artículo 544 bis de la LECri en virtud de la cual se prohibía al acusado aproximarse a menos de 1000 metros de la Sra. Estibaliz de su domicilio o cualquier otro donde se encuentre. Posteriormente por auto de 16/04/2012 el Juzgado de Instrucción nº 5 de Rubí .

mantuvo la citada orden de alejamiento.

La medida cautelar fue dejada sin efecto por virtud del Auto dictado en fecha 4/07/2012 por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .'

SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Estibaliz , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.Admitida por este Tribunal parte de la prueba propuesta por la parte recurrente, se señaló vista que se celebró el día 10 de julio de 2014, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando los autos para resolución.


Se sustituye el Apartado de hechos probados de la resolución recurrida por otro con el siguiente tenor: 'En fecha 2 de abril de 2014, el acusado, Patricio mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental, Estibaliz en el domicilio en el que ella convivía, sito en el DIRECCION000 , núm NUM001 de la localidad de Sant Cugat del Vallès, en el transcurso de la cual, en presencia de la hija común de la pareja, Caridad , que contaba nueve años de edad, la empujó contra el marco de la puerta de la habitación y luego la cogió por el cuello y la golpeó en la cara.

A consecuencia de estos hechos, la Sra Estibaliz sufrió lesiones consistentes en dolor moderado y hematoma edematoso de 10x10 cm en región frontotemporal derecha y hematoma periorbitario derecho, por las que fue asistida en el CAP de Sant Cugat, siendo derivada al Hospital Mutua de Terrassa, donde ingresó y fue dada de alta el mismo día de los hechos . Dichas lesiones requirieron para su curación una primera asistencia facultativa y tardaron en curar quince días impeditivos'.


Fundamentos

PRIMERO,La apelante, Estibaliz , impugnó la sentencia dictada en primera instancia con fundamento, en primer lugar, en la inadmisión de las pruebas propuestas como cuestión previa tras haberse inadmitido por el Juzgado de lo penal en el Auto de fecha 28 de junio de 2012.La recurrente, en base a dicha inadmisión alegó indefensión y solicitó la práctica de las pruebas denegadas. Examinadas por este Tribunal, por Auto de fecha 21 de mayo de 2014 se declararon pertinentes, admitiéndose la testifical de la menor Caridad , la mas documental primera y segunda, si bien únicamente en lo referido a que se oficie a 'CAIXABANK, SA' para que certifique en que hora y minuto del día 2 de abril de 2012 se practicó el pago con la tarjeta VISA nº NUM002 , correspondiente al HOTEL MEDITERRÁNEO por importe de 79,60 euros y la solicitud de que se aporte el comprobante de pago de dicha operación.

Las pruebas propuestas y admitidas, tras la celebración de la oportuna vista, pusieron de manifiesto que, efectivamente, el acusado, Patricio el día 2 de abril de 2012 se había personado en el domicilio de su ex pareja sentimental, Estibaliz , sito en el DIRECCION000 , núm NUM001 de la localidad de Sant Cugat del Vallès y, en presencia de la hija común de la pareja, la cogió por el cuello y le pegó. Así lo declaró ante este Tribunal, de manera rotunda, la hija de la pareja, Caridad , que actualmente cuenta 12 años de edad. El escueto pero rotundo relato realizado por la menor, sin detallar en sus exactos términos la agresión, lo cual resulta lógico, atendido el tiempo transcurrido y la edad de la testigo, confirma las manifestaciones de la recurrente en el acto del juicio Oral, respecto de la agresión y de la presencia de su padre en el domicilio familiar y, posteriormente, cuando regresaban su madre, ella y la amiga de su madre que las acompañó al Hospital, Reyes , pues la menor explicó que había visto desde el coche como su padre las seguía. Resultan sus manifestaciones absolutamente coherentes con las vertidas por su madre en sede policial, en fase de Instrucción y en el Juicio y corroboradas periféricamente por los partes médicos que obran en las actuaciones: el de asistencia a las 16:36 horas del día de los hechos en el CAP de Sant Cugat, en el que se decidió derivar a la paciente al servicio de traumatología de urgencias del Hospital Mutua de Terrassa para realizar TAC y valorar la dudosa lesión observada a nivel de la rama orbitaria frontal derecha (folio 25); el de asistencia en el servicio de urgencias del Hospital Mutua de Terrassa, en el que ingresó a las 18:33 horas del día 2 de abril de 2012 y fue dada de alta el mismo día y, finalmente en el informe del médico forense, de fecha 5 de marzo de 2012 (folio 34). Tales informes constatan que la Sra Estibaliz presentaba lesiones compatibles con el mecanismo causal que refirió al denunciar los hechos y corroboró, de forma coherente a lo largo de la instrucción de la causa y en el juicio oral. En esta instancia se añade la declaración de la hija menor de la pareja, Caridad , que confirmó la agresión de la que fue testigo presencial, lo cual conlleva la necesidad de revocar el pronunciamiento absolutorio de instancia y condenar a Patricio pues, siendo suficiente la prueba de cargo practicada, en base a la misma resulta acreditado que concurren en la conducta desplegada por el mismo el día 2 de abril de 2012 todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto y penado en el art 153.1 y 3 del Código penal que sanciona al que '...por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años',añadiendo el apartado 3 de dicho precepto, aplicable en este supuesto, al producirse la agresión en el domicilio de la víctima y en presencia de su hija menor de edad, que 'Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'.

El tipo objetivo del delito de causar a otro lesiones no constitutivas de delito o de golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesiones del art. 153.1º del CP protege una determinada relación subjetiva existente entre el sujeto activo y pasivo. La agresión o maltrato de obra debe producirse en el ámbito familiar, cual el presente supuesto, que es bien jurídico objeto de protección amén de la integridad psíquica o física del sujeto pasivo de esta infracción, en este caso la pareja sentimental del acusado.

El testimonio de Estibaliz a lo largo del procedimiento, ha merecido plena credibilidad a este Tribunal, pese a provenir de una persona directamente interesada en los hechos enjuiciados, y ello de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual el testimonio de la víctima tiene aptitud suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1 Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones.

2.- Ausencia de incredibilidad subjetiva por detectarse un móvil de enemistad, venganza o interés.

3.- Corroboraciones periféricas que avalen la veracidad del testimonio, ( STS 27.3.2001 , 17.10.2001 ...)

A ello se añade que la presencia directa del interrogatorio de la testigo presencial de los hechos, Caridad , en esta instancia, permitió comprobar a este Tribunal aspectos que pueden ser en alguna medida significativos, como la firmeza, la rotundidad, la seguridad, el tono de voz, la dirección de la mirada, las dudas, las contradicciones, etc que en este caso no dejaron entrever animadversión de la menor hacia su padre ni parcialidad en sus manifestaciones. Las anteriores circunstancias dan credibilidad al testimonio de Caridad , estimándose suficiente como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada por el artículo 24 CE a favor del acusado. En efecto, pese a las alegaciones exculpatorias del acusado, este Tribunal formó su convicción en el sentido de que los hechos habían tenido lugar tal y como lo relató coherente y congruentemente con lo manifestado por la víctima, su hija menor de edad. A ello se suman las manifestaciones de la testigo de referencia, Reyes en el acto del Juicio Oral, si bien sólo a efectos de corroborar las manifestaciones de la testigo presencial que constituyen por sí mismos prueba de cargo directa y suficiente de lo ocurrido el día de autos entre el acusado y la Sra Estibaliz , que resultan absolutamente creíbles al relatar el maltrato en el que se aprecia el ánimo del acusado al empujar, agarrar por el cuello y dar un puñetazo a su ex compañera sentimental, sin apreciarse en ellas razón alguna para mentir. El maltrato es directa y objetivamente imputable al acusado al ejercer sobre su ex pareja sentimental la violencia física que se describe en el relato fáctico de esta sentencia, consciente, al menos en grado de dolo eventual de que con tal acción podía ocasionar lesiones a su ex pareja, siendo observada su conducta por su hija Caridad que ha confirmado ante este Tribunal el maltrato que en su día denunció su madre.

El acusado, que no compareció a la vista celebrada el pasado día 10 de julio de 2014, no acreditó sus alegaciones en el sentido de que el día de autos no había acudido al domicilio de la Sra Estibaliz porque había estado comiendo en el restaurante del hotel Mediterráneo de Castelldefells y, posteriormente, durmiendo la siesta en su barco. Tales alegaciones deben ser desestimadas ya que, en tanto que prueba de descargo, tenían que haberse acreditado por el propio acusado quien no lo hizo, pues no aportó el comprobante de pago por importe de 79,69 euros que dice haber efectuado en el Hotel Mediterráneo el día 2 de abril de 2012 con la tarjeta VISA nº NUM002 , de la que es titular y que permitiría comprobar en qué hora y minuto se efectuó el mismo y si se correspondía con el pago de la comida. No habiéndose podido obtener dicho comprobante a través de la entidad bancaria y no siendo exigible la prueba que incumbía al acusado a la recurrente, sus alegaciones no pueden ser tomadas en consideración, resultando, a mayor abundamiento, absolutamente desvirtuadas por la prueba de cargo practicada.

A esta falta de prueba de descargo se suma que, pese a que por la defensa se presentó extemporáneamente un pliego de preguntas para formular en el acto de la vista señalada a la hija menor del Sr Patricio , que consta unido, sin efecto, a los autos, en el que constan un total treinta y cuatro preguntas, de forma absolutamente incongruente con ello, en la vista, el Letrado de la defensa, tras formular una única pregunta que resultó inadmitida, ninguna otra pregunta formuló a la menor, limitándose a formular protesta por la inadmisión, conducta de la que no se infiere otra finalidad que la de dilatar el Procedimiento y fundamentar un hipotético recurso de amparo y, en ningún caso, una voluntad de aclarar los hechos ocurridos.

Y la misma decisión desestimatoria merecen las alegaciones formuladas por el letrado de la defensa en relación a las consecuencias que la imposición de una pena de alejamiento pueda conllevar, entendiendo que el Sr Patricio no es peligroso y respecto de la Guarda y Custodia establecida por el Juzgado de familia, pues dicha pena resulta ineludible en aplicación del precepto en el que se subsumen los hechos y carecen de virtualidad a los efectos que se pretenden los arts invocados del Codigo Civil de Cataluña.

SEGUNDO.-El acusado, Patricio , ex arts. 27 y 28 CP es autor material e inmediato de los hechos, siendo su conducta dolosa y antijurídica.

TERCERO.-Se observa en las actuaciones una paralización del procedimiento desde la fecha en que se dictó el Auto de apertura del Juicio Oral, el día 16 de abril de 2012, hasta la celebración de dicho acto, en fecha 3 de febrero de 2014.

El fundamento de derecho tercero de la STS de 7 de julio de 2010 considera que la dilación de 1 año y medio (de 24/03/2007 a 01/09/2008) tiene que operar como atenuante de carácter ordinario, y el fundamento de derecho octavo de la STS de 22 de junio de 2010 recuerda que ha considerado supuestos de atenuación muy cualificada paralizaciones injustificadas de 5 años y medio (* STS 551/2008 ) y de 4 años (* STS 630/2007 ), y más matizadamente el fundamento de derecho primero de la STS de 20 de mayo de 2010 ha considerado que paralizaciones de 6 meses más 2 años, esto es, 2 años y medio, podemos operar como atenuantes muy cualificadas.

Siguiendo estos criterios el más reciente plasmado en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 12 de julio de 2012, una paralización de casi veintidós meses se puede situar entre la simple atenuante y la atenuante muy cualificada. Por lo tanto, dada esa proximidad, procede apreciar, de conformidad con lo solicitado por la defensa y, en grado de muy cualificada, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art 21.6 del Código Penal con la consecuencia penológica de rebajar en un grado la pena establecida en el art 153.1 y 3 del Código Penal y, dentro del tramo de CUATRO MESES Y MEDIO a NUEVE MESES de prisión resultante de la rebaja, se impone la mínima de CUATRO MESES Y MEDIO DE PRISIÓN, con las penas accesorias de prohibición de aproximación a la persona de Estibaliz a una distancia inferior a mil metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre y prohibición de comunicación con la Sra Estibaliz por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de UN AÑO, CUATRO MESES y QUINCE DÍAS MESES.Por estos mismos fundamentos procede imponerle la pena privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS.

CUARTO.-A tenor de lo preceptuado en el artículo 116 del Código Penal , todo responsable penalmente lo es también civilmente. En este caso, Patricio indemnizará a Estibaliz en la cantidad de NOVECIENTOS euros por los perjuicios de las lesiones causadas, obteniéndose dicho importe del resultado de aplicar de manera orientativa el baremo establecido para la indemnización de las lesiones corporales drivadas de accidentes de tráfico.

QUINTO.-Se imponen al condenado las costas causadas.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Estibaliz y REVOCAMOSla sentencia recurrida, de fecha 18 de febrero de 2014 , CONDENANDO a Patricio como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, concurriendo, en grado de muy cualificada, la circunstancia atenuante de Dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES Y MEDIO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y con las penas accesorias de prohibición de aproximación a la persona de Estibaliz a una distancia inferior a mil metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre; prohibición de comunicación con la Sra Estibaliz por cualquier medio, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Estas prohibicionesde prohibición de aproximación, comunicación y tenencia y porte de armas se imponen todas ellas por un período de UN AÑO, CUATRO MESES y QUINCE DÍAS.

Imponemos al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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