Sentencia Penal Nº 328/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 221/2013 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 328/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100295


Voces

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Actividad probatoria

In dubio pro reo

Lesividad

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Prueba preconstituída

Declaración de la víctima

Grabación

Legítima defensa

Dolo

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Plazo de prescripción

Delitos de lesiones

Error en la valoración

Falta de lesiones

Calificación definitiva

Responsabilidad penal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 221/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 87/2010

JUZGADO PENAL Nº 3 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona a 15 de abril del año 2014.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 87/2010, por un delito de lesiones contra Marco Antonio y Tarantos Jamboree S.L. como responsable civil subsidiaria, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ram de Viu de Sivatte y defendidos por el Letrado D. Xavier López-Giralt G y contra Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, como responsable civil directa, representada por el Procurador D. José Mª Fernandez Aramburi Torres y defendida por el Letrado D. Juan Sanahuja Garcés, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del Sr. Marco Antonio y Tarantos Jamboree contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 08-10-2012 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Condeno al acusado Marco Antonio , como autor responsable de un delito de lesiones de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono en costas. Marco Antonio , la mercantil Fiatc Compañía Aseguradora, como responsable civil directo y Tarantos Jamboree S.L. como responsable civil subsidiario deberá abonar a Gines la cantidad de 2369 euros, más los intereses legales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación y la responsable civil subsidiaria que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, salvo la frase: 'lesiones que precisaron de tratamiento y controles sucesivos' que se sustituye por 'lesiones respecto de las que no ha quedado acreditado que precisaran para curar de tratamiento médico o quirúrgico'.

Y se añade lo siguiente: 'Este proceso permaneció paralizado desde 11/02/10, fecha de entrada en el Juzgado de lo Penal, hasta el día 18/02/2011, fecha en la que se dicta el auto de admisión de pruebas y se señala el juicio oral.'


Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se tendrán sustituidos por los que siguen.

SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta alegando error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, con cita del principio 'in dubio pro reo', que por su vinculación trataremos conjuntamente.

Se desarrolla el motivo alegando que el acusado no agredió al lesionado Sr. Gines , que los testigos no reconocieron al acusado como la persona que le agredió y que los testigos de la defensa explicaron que el denunciante agredió al acusado.

En relación al resultado lesivo, se alega que de la declaración en el juicio de la Médico Forense cabe derivar que la lesión del perjudicado sanó sin tratamiento médico, pues no hay constancia de que tuviera que someterse a una intervención quirúrgica y también que la secuela resultante no puede ser debida a la supuesta agresión porque había sido operado del tímpano hacía poco.

Finalmente, se impugna la declaración de la víctima por no haber comparecido al juicio y no haberse practicado su declaración como prueba preconstituida en fase de instrucción.

El recurso debe prosperar en parte.

La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad'. Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio ), 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

En el presente caso se ha aportado prueba de cargo suficiente y ha sido correctamente valorada respecto de la agresión del acusado al Sr. Petermann, compartiendo con el Juez de lo Penal la valoración que se contiene en la sentencia, tras haber visionado este Tribunal la grabación del juicio y podido constatar que los testigos manifiestan lo que se afirma en la sentencia.

El acusado reconoció que dio en la cara al lesionado, durante la discusión, si bien dijo que era para defenderse del intento de agresión del otro sujeto. No se puede tratar de legítima defensa, cuando el acusado no recibió golpe alguno y además el golpe estaba dirigido a zona vulnerable y con la fuerza suficiente para causar la lesión que provocó, luego estaba abarcado por el dolo, sea directo o eventual.

La falta de identificación de la persona que lesionó al Sr. Gines por la testigos Sra. Eulalia es irrelevante, porque dijo que fue un portero y el único que discutió con el citado fue el acusado, además de que relató que el golpe en la oreja fue en el curso de la discusión, oyendo el golpe y fijándose entonces, viendo al lesionado que se llevaba la mano en la oreja, todo sucesivamente.

Similar circunstancia en la identificación se produce con el testigo Sr. Valeriano , quien dijo haber visto el golpe, con la mano abierta en la oreja dado por el portero, quien también le dio una patada en el muslo. No pudo asegurar que fuera el acusado, porque había personal vario de la discoteca en la puerta y todo fue muy rápido, pero si dijo que era una persona de similar aspecto, relatando que había habido una discusión previa entre ambos en alemán, lo que coincide con lo dicho por el acusado. Este testigo no dijo en ningún momento que el lesionado cayera al suelo y que allí le golpeara el acusado, limitándose a decir que le dio una patada en la pierna y nada más.

Los testigos de descargo relataron la discusión, el intento de agresión del lesionado al acusado en el contexto de la discusión, apartándolo el acusado. Es lógico deducir, como hace la sentencia, teniendo en cuenta la objetivación de la lesión de forma inmediata en el tiempo, que este acto de quitárselo de encima, de apartarlo como dice el acusado, coincide con la bofetada en la oreja que describen los testigos de cargo y que es compatible con el informe médico.

Concluimos, pues, que todas las pruebas practicadas son suficientes para incriminar al acusado y han sido valoradas de forma correcta en la sentencia. Son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia y excluyen cualquier duda que exija la aplicación del principio 'in dubio pro reo', lo que permite descarta el motivo de impugnación, por lo que se refiere a la agresión y la forma de producirse ésta, siendo irrelevante a este respecto la lectura de la declaración del lesionado, que por otra parte fue correcta porque se cumplen los requisitos del art. 730 LECr , estando presente el letrado del acusado.

Cuestión diferente es la valoración de la prueba en relación al resultado lesivo, a la que nos referiremos al tratar el siguiente motivo de impugnación

SEGUNDO.- Como segundo motivo se impugna la calificación jurídica al entender que los hechos serían constitutivos de falta porque no ha habido tratamiento médico o quirúrgico, .

La sentencia entiende que ha existido tratamiento médico porque la Médico Forense dijo que la lesión había precisado un seguimiento para evitar complicaciones típicas que pudieran haber surgido y para certificar la curación de la lesión y posibles secuelas.

Esta no es la finalidad del tratamiento médico como elemento típico del delito de lesiones, que exige que tal tratamiento sea necesario para la curación de la lesión, lo que implica una intervención médica que vaya más allá de un simple seguimiento o control y que suponga una activa incidencia en el proceso de curación.

El error en la valoración que contiene la sentencia en este punto ha motivado la modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada, tal como hemos hecho contar en dicho apartado.

No quedando acreditada esta intervención médica en el proceso de curación, los hechos deben ser calificados como falta de lesiones del art. 617 del CP , falta que, en todo caso, estaría prescrita, en virtud de lo establecido en el art. 131.2 del Código Penal , interpretado a la luz de la doctrina reciente del TS contenida en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26-10-2010 que acordó lo siguiente: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

Como se ha hecho constar al completar el relato fáctico de la sentencia impugnada, el proceso permaneció paralizado desde 11/02/10, fecha de entrada en el Juzgado de lo Penal, hasta el día 18/02/2011, fecha en la que se dicta el auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral, periodo de paralización que excede del plazo de prescripción de seis meses propio de las faltas. Ello lleva a la estimación del recurso y la declaración de extinción de responsabilidad del acusado, con todos los pronunciamientos favorables, así como a la absolución de los responsables civiles, al haber quedado extinguida la responsabilidad penal.

TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con ESTIMACION del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Marco Antonio contra la sentencia de fecha 08/10/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y declaramos PRESCRITA LA FALTA DE LESIONES QUE CONSTITUIAN LOS HECHOS IMPUTADOS, declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la misma, así como la responsabilidad civil, absolviendo al acusado y los responsables civiles de todas las pretensiones contra los mismos formuladas, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada y en la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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