Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 471/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 328/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100323
Núm. Ecli: ES:APCS:2014:858
Núm. Roj: SAP CS 858/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 471/2014
Juicio Oral nº 203/2012
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 328
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
-----------------------------------------------------
En Castellóna diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 471 del año 2014, incoado en virtud
del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº
4 de Castellón, en Juicio Oral nº 203/2012 , sobre simulación y estafa.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el acusado D. Arturo , representado por el Procurador
D. Oscar Colón Gimeno y defendido por el Letrado D. Luis Babiloni Belenguer, y como APELADO, el Ministerio
Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los siguientes hechos: 'Queda probado, y así se declara, que Arturo , mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió a un local de masajes, sito en la Calle Herrero nº 28 de Castellón, el 1 de marzo de 2007, con un amigo, contratando servicios que ascendieron a 670 euros, que abonó con su tarjeta VISA. El 5 de marzo de 2007 sobre las 11:46 horas, acudió a la comisaría de la Policía Nacional de Castellón, donde, a sabiendas de no ser cierto, denunció que el 1 de marzo de 2007, de madrugada, alguien había utilizado su tarjeta de crédito VISA, cargando 670 euros por dos compras a su cuenta bancaria, abierta en una sucursal de BANCAJA sita en Castellón, diciendo que había tenido conocimiento de ese movimiento por una llamada realizada desde esa sucursal.
Que cursada esa denuncia a sede judicial, correspondió su conocimiento al juzgado de instrucción nº 2 de Castellón, que emitió auto de incoación de diligencias previas y de sobreseimiento por desconocer la identidad del autor, fechado a 10-04-2007 . Aportó Arturo copia de esa denuncia a su sucursal y VISA le devolvió 530 #, pero días después el director de la sucursal leyó en la prensa que se había denunciado falsamente una sustracción y posterior uso fraudulento de tarjeta bancaria, por lo que sospechó de Arturo , acudiendo éste y retractándose, devolviendo el dinero indebidamente recibido. Nada reclaman por ello contra Arturo ni la entidad bancaria ni VISA.
Que, finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en este juzgado para enjuiciamiento el 11 de abril de 2012, estando paralizada la misma por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes hasta el 28 de octubre de 2013 en que se emite auto de admisión de pruebas.'
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia de instancia dice:' Que debo condenar y condeno a Arturo , como autor de una simulación de delito, prevista y penada en el art. 457 CP y una estafa,prevista en el art. 248 y penada en el 249 CP , que concurren en concurso medial, del art. 77 CP , concurriendo dos circunstancias atenuantes , la de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , y la de reparación del daño, del art. 21.5º CP , a las siguientes penas, impuestas por separado por ser más favorable al reo: 1º, como autor de una simulación de delito, del art. 457 CP , impongo multa en extensión de cinco meses, con cuota diaria de siete euros , y responsabilidad subsidiaria de privación de libertad del art. 53 CP para caso de impago; 2º, como autor de un delito de estafa, previsto en el art. 248 y penado en el 249 CP , impongo prisión en extensión de cinco meses,con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y le impongo el pago de costas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 26 de mayo de 2014, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 19 de septiembre de 2014.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón condenó a Arturo por considerarlo autor de un delito de simulación de delito ( art. 457 CP ) y un delito de estafa ( art. 248 CP ), en los términos que constan en dicha resolución, y por no estar conforme con tal pronunciamiento interpone dicho acusado recurso de apelación, en el primer caso, por entender que no se cumplen los requisitos del tipo penal al no haber provocado actuaciones procesales la denuncia falsa, y en el segundo, porque existe error en la valoración de la prueba y se ha vulnerado el principio de intervención mínima. Solicita en ese sentido la revocación de la sentencia de instancia.Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primero de los delitos, viene a decir la defensa que no pudo cometerse el delito porque no existía actividad procesal alguna cuando se efectuó en la Comisaría de Policía la denuncia falsa y prestó declaración en sede policial el recurrente.
El motivo es evidente que no puede prosperar, pues, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, el hecho de que la incoación del procedimiento penal se produjera con posterioridad a la denuncia falsa y a la imputación por simulación de delito realizada policialmente, es irrelevante a los efectos de la consumación del delito, por la sencilla razón de que no existe ningún desistimiento voluntario, en los términos del art 16.2 CP , sino que es después de la investigación policial y declaración testifical de la propietaria del local donde se produjeron los gastos abonados con la tarjeta VISA cuando los funcionarios policiales tomaron conocimiento de su posible falsedad, citando entonces al acusado para que aclarase determinados aspectos, siendo en ese momento cuando al ver el importe de los gastos -680 #- decidió sustracción de la tarjeta y su posterior utilización fraudulenta en relación al importe indicado, reconociendo ser el autor de los hechos, por lo que no se trató de una confesión espontánea.
Es cierto que el delito de simulación de delito previsto en el art. 457 CP solo se puede cometer dolosamente, porque la simulación o fingimiento requieren el conocimiento de que se simula algo no existente y la voluntad de hacerlo así, a cuyo tenor, de cuanto antecede se extrae que a raíz de la denuncia interpuesta por el ahora apelante se practicaron las correspondientes diligencias de investigación policial y judicial con el resultado que obra en autos del que cabe concluir de modo inequívoco, tras el acervo probatorio desplegado en el plenario, que el acusado hizo uso de su tarjeta y denunció después su sustracción o extravío, pero no consta que se retractara voluntariamente antes de iniciarse las actuaciones procesales.
Es más, no puede hablarse siquiera de tentativa del delito, porque se produjo una efectiva actuación procesal, ya que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón incoó Diligencias Previas por la posible existencia de un delito de robo o hurto al tiempo que decretaba el sobreseimiento provisional por no haber autor conocido de tal delito 'en ese momento procesal', quedando pues la Policía con la obligación de realizar todas las indagaciones policiales pertinentes, para indagar sobre ese delito denunciado y su autor, indagaciones que realizaron con prontitud y acierto, de modo que la mera incoación de esas diligencias constituye la actuación procesal a que se refiere el art 457CP .
TERCERO.- En cuanto al delito de estafa, tampoco el hecho de haber abonado a la entidad bancaria perjudicada la cuantía defraudada puede relevar al acusado de responsabilidad penal, sin perjuicio de su valoración como atenuante de reparación del daño.
En ese sentido, la referencia al principio de intervención mínima, también carece de fundamento. Se trata en realidad de alegaciones meramente retóricas que en nada tienen que ver el denunciado error en la valoración de la prueba ni la vulneración del principio de presunción de inocencia. El denominado principio de intervención mínima, que, en todo caso, sugiere que la interpretación de la ley penal no debería ser extensiva, no es determinante de la atipicidad de los hechos que han sido enjuiciados en este proceso, como sostiene la defensa, pues, si bien el Derecho penal se rige por el principio de legalidad estricta, que prohíbe taxativamente la analogía in malam partem, ninguna duda existe en el presente caso de que concurren los elementos típicos integradores de tal figura delictiva objeto de acusación. El Juzgador a quo tuvo en cuenta, para formar su convicción, fundamentalmente la prueba documental y las propias declaraciones del acusado, además de la testifical de la subdirectora de la entidad bancaria y de los funcionarios policiales practicadas en el plenario bajo los principios de inmediación, igualdad y contradicción, y por consiguiente, sin tacha alguna de ilegalidad o carencia de prueba de cargo, y con estas pruebas válidamente practicadas redactó su resolución hasta llegar a concluir unos hechos probados y subsumir el tipo penal aplicado en éstos, por lo que ninguna vulneración de este derecho podemos apreciar.
Por otro lado, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos, como puedan ser aquellas conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social. La STS de 28 febrero 2005 señaló que: 'en todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador.
Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo.
El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación'; lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear dada la entidad y trascendencia del bien jurídico tutelado.
En definitiva, la prueba documental y testifical, así como la propia declaración del acusado, constituyen pruebas de cargo lícitas y válidas según su contenido, que revelan y demuestran la comisión por el recurrente de los delitos por los que fue condenado. ElJuez de lo Penalno sólo valoró correctamente las pruebas practicadas, sino que también motivó las conclusiones extraídas de tal valoración, la cual se evidencia como lógica y razonable. Por ello, no cabe sino concluir que existió un mínimo de actividad probatoria de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia del acusado y que su valoración, por los expresados delitos, fue objetivamente correcta y acertada, por lo que tampoco puede cuestionarse error alguno en la aplicación del derecho. Por ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de instancia, lo que conlleva la imposición de costas al apelante ( art. 240 LECrim ).
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra la sentencia de 9 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 203/2012, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
