Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 160/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 328/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 160/2014
Procedimiento abreviado nº 366/2012
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 328/14
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a nueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22/05/2014, dictada en Procedimiento abreviado número 366/12, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Jeronimo , representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y dirigido por el Letrado D. Andrés Mercadé Merola. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Lázaro , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA DOMINGO NADAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/05/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Jeronimo como autor responsable de un delito de Hurto de Uso de Vehículo a Motor, a la pena de 7 Meses de Multa, con cuota diaria de 6 euros, por el delito contra la seguridad del trafico del art 384 del Cp la pena de 14 Meses de Multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y por el delito contra la seguridad del tráfico del art 380.1 del Cp la pena de 8 meses de prisión , asi como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , a que indemnice a D. Lázaro en la cantidad de 2112'05 euros así como al pago de los 3/5 de las costas causadas en este procedimiento incluidas las de la acusación particular .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO:Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, así como de sendos delitos contra la seguridad del tráfico de los arts. 384 y 380 del CP , se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando en síntesis error en la valoración de prueba, por entender en primer lugar respecto del delito de hurto de uso, que no ha quedado acreditado que fuera el acusado quien se apoderó de la motocicleta; asimismo y respecto de la conducción sin permiso, sostiene que no se ha comprobado la carencia de licencia al respecto; y finalmente en cuanto al delito de conducción temeraria, entiende que no existió en la conducción llevada a cabo por el acusado, peligro para la vida o integridad física de otros usuarios de la vía pública, motivo por el cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución. Asimismo, y con carácter subsidiario, interesa la reducción de las cuotas de multa que le han sido impuestas en la instancia a la suma de 2 euros, en cuanto que carece de ingresos económicos, hallándose en situación irregular en España.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Lázaro , impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO:En primer lugar, respecto de la alegación también formulada por el recurrente, pretendiendo la rectificación del contenido del Antecedente de Hecho Tercero de la resolución impugnada, al sostener que la defensa no se adhirió en fase de conclusiones provisionales a la solicitud del Ministerio Fiscal, con independencia de que tal pretensión exceda del contenido propio del recurso de apelación, y debiera haberse hecho valer, en su caso, a través del recurso de aclaración ante el órgano que dictó la resolución de referencia si la parte así lo estimaba oportuno, se constata por la Sala tras el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio oral la realidad de tal afirmación, motivo por el cual procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ , y por razones de economía procesal, rectificar el Antecede de Hecho Tercero de la resolución impugnada en el sentido de sustituir la frase 'Por su parte la defensa del acusado, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal' por la siguiente: 'La defensa del acusado en el acto de juicio solicitó su libre absolución'.
Entrando ya, en el fondo del recurso interpuesto, es preciso recordar que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervarla presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto, el recurrente condenado como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor y sendos delitos contra la seguridad del tráfico, realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, pero sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.
En primer término, del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega la juez 'a quo', esto es, que el recurrente, fue la persona que el día 23 de noviembre de 2010 se apoderó, con ánimo de uso, de la motocicleta Suzuki con matrícula .... ZKN que su propietario había dejado estacionada en la calle Corregidor Escofet. Frente a las alegaciones del recurrente, insistiendo en que ninguna persona lo vio apoderase de tal vehículo, es preciso recordar que la admisibilidad de la prueba por indicios es reiterada por la doctrina constitucional (ya desde la STC de 17 de diciembre de 1985 ), y por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. de 16 de noviembre de 1986 , 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras). Y en el presente supuesto concurren todos los requisitos que se exigen para otorgarle la validez pretendida: los indicios son múltiples, están probados, guardan estrecha relación con el hecho penal, y existe tal correlación entre los indicios y la conclusión que se descarta cualquier irracionalidad en el proceso deductivo, sin que el juicio de inferencia efectuado por la juez 'a quo' pueda tildarse de arbitrario e ilógico.
Así, en primer lugar debe tenerse en cuenta, que el acusado fue detenido por agentes de la Guardia Urbana el día 23 de noviembre de 2010 cuando circulaba precisamente con la motocicleta sustraída matrícula .... ZKN , y si bien el mismo, en fase de instrucción sostuvo que un conocido suyo se la había prestado para probarla, lo cierto es que tal afirmación, ante la ausencia de sustrato probatorio alguno, no deja de ser una mera alegación de parte en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, máxime cuando el acusado, ni tan siquiera compareció al acto del plenario a sostener tal versión de los hechos pese a haber sido citado en legal forma. En segundo lugar no puede obviarse la inmediatez temporal con que tuvieron lugar los hechos, por cuanto el acusado fue detenido alrededor 14:30 horas y la sustracción de la motocicleta se produjo entre las 11:30 ó 12:00 horas y las 13:30 ó 14:00 horas del mismo día, según manifestaciones del propietario en el acto del plenario, quien detalló que mientras se hallaba interponiendo la denuncia en comisaría por la referida sustracción, ya le comunicaron que su vehículo había sido localizado. Finalmente tampoco puede obviarse, la propia reacción del acusado al ser interceptado por los agentes de la Guardia Urbana actuantes, quien el verse descubierto inició una huida que motivó tuviera que ser perseguido por aquéllos. Por todo ello, la Sala comparte el razonamiento de la juez 'a quo', concluyendo que fue el acusado y no otra persona, quien sustrajo la motocicleta propiedad de Lázaro , por lo que procede confirmar su condena por el delito de hurto de uso de vehículo a motor.
TERCERO:En cuanto a la pretensión del recurrente interesando su absolución por el delito de conducción sin permiso, debe ser igualmente desestimada.
Al respecto, la sentencia de la instancia considera probado, que el día de autos el acusado conducía la motocicleta previamente sustraída, conducción que no es negada por el recurrente, y que lo hacía sin disponer de permiso o licencia que lo habilitara para conducir por no haberlo obtenido nunca, de acuerdo con las declaraciones testificales de los agentes policiales que depusieron en el plenario, que efectuaron consulta a la base de datos de la Dirección General de Tráfico con resultado negativo respecto a la posesión por el acusado en tal fecha de permiso o de licencia de conducir español u homologado. Así lo manifestó en el acto del juicio el agente con TIP NUM000 .
A partir de aquí, el recurrente sostiene que no se ha comprobado que careciera de tal permiso, por cuanto el mismo en su declaración en fase de instrucción manifestó que disponía de permiso de conducir de Marruecos.
Al respecto señalar que es cierto, y aunque existen algunas opiniones jurisprudenciales divergentes, que el precepto legal de referencia, no exige que el sujeto activo del delito tenga permiso o licencia de conducción que haya sido expedido o reconocido por las autoridades españolas competentes, tal y como si recogen otros tipos penales, sino simplemente, que carezca de cualquier tipo de permiso. Ahora bien, al respecto el recurrente únicamente manifiesta que dispone de un permiso de conducir expedido por las autoridades competentes de Marruecos, pero lo cierto en que no lo ha aportado en ningún momento, siendo en todo caso al recurrente a quien correspondía acreditar tal extremo.
Así, corresponde al Ministerio Fiscal acreditar los hechos constitutivos del delito, cuales son el ejercicio de la conducción y la carencia de permiso administrativo para ello. Tratándose la carencia de permiso de un hecho negativo y como tal, de difícil probanza, al Ministerio Fiscal le es exigible probar, con los medios que tiene a su disposición -base de datos de la Dirección General de Tráfico- que el acusado carece de permiso de conducir español o extranjero homologado. Acreditados esos extremos, tal y como se ha efectuado en el presente caso a raíz de las manifestaciones vertidas en juicio por los agentes de la Guardia Urbana, sin que exista razón objetiva alguna para dudar de su declaración, si el acusado alega estar en posesión de un permiso de conducir expedido por las Autoridades de otro país, es a él a quien le incumbe acreditarlo porque es quien está en mejor disposición de poder hacerlo y puede, si es que efectivamente lo posee, aportarlo a las actuaciones sin esfuerzo alguno. Una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega, ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( SSTS de 9 y 15 de febrero de 1995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones.
En conclusión, en el caso de autos, si bien es cierto que el acusado alega que disponía de permiso de conducir emitido en Marruecos, no lo es menos que no ha aportado en autos dicho documento ni ninguna otra prueba con eficacia probatoria bastante para acreditar tal extremo.
CUARTO:Igualmente la pretensión de absolución por el delito de conducción temeraria debe ser desestimada. Sostiene el recurrente que si bien, pudo existir una conducción con desatención a las normas de circulación, ello no comportó un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 , dice que 'la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP (actual 380.1 CP ). Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario'. En parecidos términos se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 29 de noviembre de 2001 al señalar que 'el delito previsto en el art. 381 del Código Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto'.
En el caso de autos, los agentes de la Policía Local con TIPs NUM001 y NUM000 manifestaron que dieron el alto al acusado al observar que el mismo circulaba sin el casco, ante lo cual aquél emprendió la huida a gran velocidad, saltándose un semáforo en fase roja, adelantando en línea continua hasta tres vehículos, invadiendo el carril contrario y obligando a los conductores que circulaban en sentido contrario a apartarse a fin de no colisionar con aquél, incorporándose igualmente a una rotonda sin respetar la prioridad de paso, motivando también que un vehículo debiera frenar bruscamente para no impactar contra él, hasta que finalmente perdió el control y, cruzando la isleta, colisionó contra uno de los laterales de la rotonda. La realidad de tales hechos no ofrece duda alguna para esta Sala, sin que exista razón objetiva alguna para dudar de la veracidad de la declaración prestada por aquéllos, dada la presunción de veracidad que a los mismos les asiste como agentes de la autoridad, sin que la razonable y razonada la valoración de dicha prueba realizada en primera instancia pueda ser objeto de revisión en esta alzada. Pues bien, con tales hechos se ha puesto de relieve la conducción manifiestamente temeraria del acusado, y la puesta en concreto peligro de la integridad de varios usuarios de la vía pública, por cuanto varios de ellos debieron apartarse para no ser embestidos, por lo que no se aprecia la infracción del precepto legal alegado por el recurrente. Es evidente que se puede apreciar y afirmar, sin genero de dudas, un peligro concreto en las conductas que describe el hecho probado y que generó, sin duda alguna, la peligrosidad necesaria a que se refiere el artículo 380.1 del Código Penal .
QUINTO:Igual suerte desestimatoria les depara a las pretensiones formuladas con carácter subsidiario de reducción de las cuotas de multa impuesta, interesando una cuota de multa de 2 euros.
Pues bien, para la fijación de la cuota de la pena de multa deben tenerse en cuenta la capacidad económica y patrimonial del penado, así como sus demás circunstancias personales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 del CP . Sabido resulta que el umbral mínimo de los 2 euros lo viene reservando la Jurisprudencia a supuestos asimilables a la indigencia o miseria ( SSTS 7.7.99 , 11.7.01 , 13.7.01 y 28.1.05 ), lo cual no puede predicarse del presente supuesto, siendo criterio mantenido de forma reiterada por esta Sala que incluso la suma de 10 euros diarios no precisa de especial justificación, dados los justos límites cuantitativos de la misma en relación con el máximo previsto legalmente.
La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales, no desvirtuados por las simples alegaciones efectuadas por el apelante de la supuesta escasa capacidad económica del acusado sin aportar prueba alguna justificativa de lo expuesto, el cual recordemos ni tan siquiera compareció al acto del plenario pese a haber sido citado en legal forma a alegar lo que a su derecho conviniera, todo lo cual conduce a no considerar la cuota de multa fijada ni desproporcionada ni contraria a Derecho, tal y como pretende la parte apelante en su recurso, razón por la que procede la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO:La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jeronimo contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 366/12, que CONFIRMAMOSen su integridad, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.
RECTIFICAMOSel error material padecido en el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia impugnada en el sentido de sustituir la frase 'Por su parte la defensa del acusado, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal' por 'La defensa del acusado en el acto de juicio solicitó su libre absolución'.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
