Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 895/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 328/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100317
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0036229
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 895/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 420/2012
Apelante: D. Nazario y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dª ELENA BEATRIZ LÓPEZ MACÍAS
Letrado: D. SERGIO GONZÁLEZ FEO
Apelado: Dª Almudena
Procurador: Dª MÓNICA ANA LICERAS VALLINA
Letrado: D. JUAN CARLOS CINTAS LLERA
S E N T E N C I A NÚM. 328/14
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADOS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
ERNESTO CASADO DELGADO
En la ciudad de Madrid, a 8 de mayo del 2.014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 895/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por Nazario , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Macías y asistido técnicamente por el Letrado Sr. González Feo; y por el MINISTERIO FISCAL;habiendo sido parte acusadora Almudena , también mayor de edad y cuya demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Liceras Vallina y asistida por el Letrado Sr. Cintas Llera .
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó, con fecha 17 de septiembre 2013 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'Entre las 22:30 horas y las 23 horas del día 14 de junio de 2012, el acusado Nazario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental Almudena , cuando ésta se dirigió al domicilio del acusado a recoger sus enseres personales, sito en la AVENIDA000 número NUM001 , NUM002 NUM003 de San Sebastián de los Reyes, en el transcurso de la discusión y con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó un bofetón en la cara, tirándola sobre la cama, sin ocasionarle lesión, y arrebatándole su teléfono móvil el cual sufrió desperfectos en cuantía de 500 euros, según tasación pericial'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Nazario como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , si la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día. Debiendo indemnizar a la perjudicada en la suma de 500 euros. Y las costas'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia. También interpuso recurso de apelación contra la sentencia el Ministerio Fiscal. La acusación particular se opuso al recurso interpuesto por la defensa del acusado y se adhirió a las pretensiones del Ministerio Público.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 7 de mayo del presente año.
No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente:
'El acusado, Nazario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental de pareja con Almudena , llegando a convivir con la misma, en el último tramo de la relación, en compañía de los tíos de Nazario , en el domicilio de éstos sito en la AVENIDA000 número NUM001 , NUM002 NUM003 de San Sebastián de los Reyes.
A iniciativa del acusado Nazario , con anterioridad al día 14 de junio de 2012, se puso término a la mencionada relación sentimental de pareja. En la referida fecha, Almudena , acompañada de su madre, acudió por la mañana o en las primeras horas de la tarde al domicilio de los tíos de Nazario para recoger algunos efectos personales que todavía permanecían allí, sin que en ese momento se produjera ningún incidente que merezca ser destacado.
No se ha acreditado, sin embargo, que aproximadamente a las 22 horas de ese mismo día, o en cualquier otro momento posterior a la primera visita, Almudena , sola en esta oportunidad, regresara al mencionado domicilio con el supuesto propósito de recoger algún otro objeto ni, en consecuencia, que en ese momento se produjera entre Almudena y Nazario discusión alguna, ni naturalmente que éste la agrediera ni que le sustrajese su teléfono móvil'.
Fundamentos
No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Se alzan contra la resolución recurrida tanto la defensa del acusado como el Ministerio Público, naturalmente, en recursos independientes y que descansan sobre fundamentos claramente distintos. Así, mientras la representación procesal del acusado interesa el dictado de una sentencia de signo absolutorio, considerando que la recurrida vulnera su derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española , o cuando menos que se ha producido en la misma un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de primer grado; el Ministerio Público entiende que, supuesta la condena del acusado como autor de un delito del artículo 153.1 del Código Penal , debió serle impuesta también la pena de prohibición de aproximarse a la víctima que, a juicio del recurrente, resulta de imposición preceptiva conforme a las previsiones contenidas en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal . Evidentemente, para el caso de que resultara estimado el primero de los recursos descritos, quedaría el segundo sin contenido material.
II
El recurso interpuesto por la representación procesal del condenado en la primera instancia debe ser estimado. Desde luego, es precisamente con relación a esta clase de supuestos, --delitos que se cometen en un marco espacio temporal que excluye la presencia de terceros que pudieran deponer como testigos--, que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de los que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto precisa la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.
Sentado lo anterior, también el Alto Tribunal ha tenido innumerables oportunidades de advertir acerca de los evidentes riesgos que implica el dictado de sentencias condenatorias cuando, en efecto, únicamente se cuenta como sola prueba de cargo con la declaración de la víctima, circunstancias por las cuales en tales casos deben ser extremadas las cautelas valorativas respecto de que lo que, en ocasiones, no deja formalmente de ser la declaración de una parte (acusadora) frente a otra (acusada).
III
En el supuesto que se somete ahora a nuestro enjuiciamiento, se argumenta en la resolución recurrida que 'no se aprecia que la víctima se encuentre guiada por un ánimo de venganza o resentimiento', despejando la cuestión sin otra consideración ninguna. Lo cierto es, sin embargo, que Almudena y Nazario acababan recientemente de poner término a la relación sentimental de pareja con convivencia que habían mantenido entre sí, lo que debió suceder muy poco antes del día en que se sitúan los hechos aquí enjuiciados (14 de junio de 2012), toda vez que, precisamente ese día, Almudena había acudido al domicilio que ambos compartieron, con el propósito de recoger algunos enseres personales que permanecían allí todavía. Explicó el acusado en el acto del juicio oral, --conforme los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del mismo--, que había sido él quien tomó la decisión de dar por terminada la relación de pareja, puesto que era su deseo iniciar una nueva con otra chica. Y éste extremo fue confirmado, también en el juicio oral, por el testigo Arturo , cuando señaló que Almudena le había dicho que él (el acusado) la había dejado por otra chica.
Se afirma también en la resolución recurrida que 'en líneas generales', Almudena ha sido persistente en la incriminación, manteniendo la denuncia en sus términos fundamentales. A este respecto, y aunque coincide el Tribunal en que las manifestaciones prestadas a lo largo de sus distintas declaraciones por Almudena , resultan coincidentes en todos los extremos esenciales de la imputación, tampoco puede desconocerse que en la declaración que dejó prestada en fase de instrucción (folio 38 de las actuaciones), manifestó que 'tiene moratones por brazos y piernas y dolor en la espalda', añadiendo que 'con la puerta la debió golpear porque fue muy rápido todo'. De algún modo, Almudena insistió en el acto del juicio oral en la existencia de estos signos de violencia (evidentemente no atribuibles a la bofetada que asegura haber recibido), señalando que cuando acudió al médico forense tenía moratones pero que el perito le dijo que podían ser de otra cosa. Lo cierto es que en el informe elaborado por el médico forense (folio 73 de las actuaciones, en absoluto se reflejan dichas posibles lesiones).
Por otro lado, sorprende sobremanera que en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se afirme que el teléfono móvil de Almudena 'sufrió desperfectos en cuantía de 500 euros'. Nunca afirmó tal cosa Almudena en sus declaraciones anteriores al acto del juicio oral. Y en el plenario, explicó también que el acusado le quitó el teléfono móvil contra su voluntad y se lo llevó al baño, marchándose ella precipitadamente de la vivienda, sin que desde entonces haya vuelto a ver el teléfono. Ignoramos, por tanto, en qué ha podido basarse la juzgadora de primer grado para considerar que el teléfono móvil sufrió desperfectos. En cualquier caso, lo que sí es cierto es que el eventual apoderamiento de dicho terminal telefónico no ha merecido calificación jurídico penal alguna y, en consecuencia, de ningún modo cabría en este proceso penal establecer correctamente una indemnización a favor de Almudena por esa causa, toda vez que la única responsabilidad civil exigible en los procesos criminales es, precisamente, la derivada de la comisión de un ilícito penal, aquí, exclusivamente, el delito de maltrato de obra previsto en el artículo 153.1 del Código Penal .
Finalmente, se considera en la sentencia impugnada que el relato de Almudena aparecería corroborado por los testimonios prestados por Arturo y por Zulima , pareja actual de Almudena el primero, y hermana de Almudena la segunda. Resulta difícil de entender que la juzgadora de primer grado, descarte la verosimilitud del testimonio de la tía del acusado, Ariadna , argumentando que es 'evidente' su propósito de excusar a su sobrino, 'teniendo en cuenta la relación familiar existente'; y sin embargo, sin mayores explicaciones complementarias, valore como verosímiles las declaraciones de los dos testigos anteriormente citados, pareja el uno y hermana la otra, de la persona que aquí ejerce la acusación particular.
En cualquier caso, ambos testimonios resultan, a nuestro juicio, insuficientes para despejar cualquier duda razonable respecto a lo verdaderamente sucedido Así, afirma Arturo en el acto del plenario que después de las 22 horas, Almudena llegó corriendo al parque, llorando y explicando que le habían quitado el teléfono y que el acusado la había agredido. Explica el testigo que inicialmente, debido a las malas condiciones de iluminación, no se percató de que Almudena tuviera signo alguno de violencia, aunque sí apreció después que tenía rojeces en la cara. Lo cierto es, sin embargo, que conforme explicó el propio Arturo , éste no se encontraba sólo en el parque cuando llegó Almudena . Al contrario, también se hallaba allí otra persona, amigo de Arturo , de la que éste afirmó es policía, cuyo testimonio, a nuestro juicio, habría sido particularmente relevante, --toda vez que el mismo no mantiene con Almudena una relación personal tan estrecha como Arturo --, si bien el mencionado testigo no fue convocado al acto del juicio oral.
Por lo que respecta al testimonio prestado por Zulima , la misma manifiesta que la misma noche del 14 de junio de 2012 recibió un mensaje de texto, a través de la aplicación whatsapp, procedente del acusado, en el que, en sustancia, vendría a pedirle que su familia no le denunciara, después de reconocer que había actuado mal, explicándole que tenía muchos problemas. Este supuesto mensaje de texto, sin duda relevante, por razones que la testigo no termina de explicar con una claridad mínimamente sólida, no consta, sin embargo, en las actuaciones.
Y frente a los referidos testimonios, resta por valorar el prestado por Ariadna , ciertamente tía del acusado. Afirma la Sra. Ariadna en la mañana del día 14 de junio, Almudena y su madre se presentaron a recoger unos enseres personales ( Almudena reconoce que así fue aunque asegura que eso sucedió en las primeras horas de la tarde), sin que tuviera lugar ningún incidente relevante. Afirma también la testigo, con toda rotundidad, que ninguna nueva visita de Almudena se produjo, asegurando que ella y su marido permanecieron en la vivienda toda la tarde y noche de ese día, pudiendo recordar con precisión que así sucedió porque, precisamente en esa fecha, habían despedido a su marido. Afirma que estuvieron viendo por televisión un partido de fútbol de la selección española. Es obvio que la mencionada testigo mantiene con el acusado una relación familiar próxima. Ello no la excusa, sin embargo, de la obligación de prestar testimonio con verdad y, si así no fuera, responder de la posible comisión de un delito de falso testimonio. Parece, en consecuencia, que si la juzgadora de primer grado concluye con certeza que los hechos que se imputan al acusado se produjeron, debió haber resuelto deducir el correspondiente testimonio a fin de que pudieran establecerse las eventuales responsabilidades criminales de la testigo. Este Tribunal, sin embargo, como ya se ha anticipado, no advierte razones sustanciales para cuestionar la veracidad de dicho testimonio, al menos en el sentido de concluir que el mismo resulte falso y guiado únicamente por el propósito de favorecer a su sobrino acusado.
En definitiva, y en las circunstancias dichas, este Tribunal considera que existen dudas, a nuestro parecer razonables, de que los hechos que se imputan al acusado tuvieran lugar en la forma en que son sostenidos por las acusaciones; dudas razonables que, como es obvio, sólo pueden ser despejadas del modo que resulta más favorable al acusado, con la aplicación del conocido principio in dubio pro reo, lo que determina la íntegra estimación del recurso interpuesto por éste, quedando, en consecuencia, sin objeto material el sostenido por el Ministerio Público.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. López Macías, Procuradora de los Tribunales y de Nazario contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 37 de Madrid, de fecha 17 de septiembre 2013 , sin entrar a conocer, en consecuencia, del recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL;y por ello debemos REVOCAR como REVOCAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por la que debemos ABSOLVERcomo ABSOLVEMOSal acusado del delito que se le imputa; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

