Sentencia Penal Nº 328/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 969/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 328/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100343


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014600

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 969/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 161/2009

Apelante: D./Dña. Ignacio

Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Letrado D./Dña. ARANCHA TAPIADOR MUÑOZ

Apelado:

SENTENCIA Nº 328/2014

ILMOS. SRES.

D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA (PRESIDENTE)

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)

D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (MAGITRADO)

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 161/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Ignacio ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el 30/09/2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que el acusado Ignacio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 11-3-2004 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona en la causa 121/04 por un delito de maltrato familiar a las penas de tres meses de prisión y un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y en sentencia firme de fecha 6-2-2006 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona en la causa 427/05 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 12 meses de multa, se le impuso como medida cautelar mediante auto de 4-9-2006, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer e Instrucción número 4 de Badalona en Diligencias Previas número 255/2006, la prohibición de aproximarse a su pareja sentimental Cristina y acercarse a la misma en un radio de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa y hasta el dictado de sentencia firme.

El acusado y Cristina estuvieron conviviendo juntos desde el 4 hasta el 9 de septiembre de 2006.

De lo actuado en el juicio oral no ha resultado probado que sobre la 1 horas del día 9 de septiembre de 2006, en el curso de una discusión entre el acusado y Cristina cuando ambos se hallaban en una pensión sita en la calle Madrid, 23 de la Localidad de Mejorada del Campo en la que convivían, éste le propinase a Cristina dos fuertes empujones en los hombros.

La causa ha estado paralizada, sin causa imputable al acusado, desde la recepción en este Juzgado del exhorto procedente del Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona el 14-10-2010 y la fecha en que se acuerda el señalamiento a juicio oral el 4 de junio de 2012'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ignacio como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, ya expresado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ignacio del delito de malos tratos en el ámbito familiar de que también viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas.

Manténganse las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa hasta la firmeza de la presente resolución.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ignacio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 29/05/2014.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Ignacio , se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, en el extremo por el que condena a su patrocinado, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la valoración de la prueba, señalando que el acercamiento del acusado a la Sra. Cristina , no sería constitutivo de delito, al no existir el elemento subjetivo, que precisa el quebrantamiento de condena. Incide en que el acusado creyó, que la medida cautelar no estaba vigente cuando Cristina , se acercó a él, a la salida de Juzgado, y le dijo que la había retirado.

b/ Indebida aplicación del artículo 468.2 del C.P ., señalando que el consentimiento de la presunta víctima al acercamiento, excluye la tipicidad de los hechos.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, respecto al primer motivo alegado, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3- 93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Asimismo, para el nacimiento del tipo penal contemplado en el art. 468 del Código Penal se precisan los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

La reforma operada por L.O. 1/4 ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del C. Penal , entre las que se encuentra el cónyuge o persona que esta o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

El referido ilícito está incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia'.

El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ ).

Por otra parte el error de prohibición que viene a alegar el recurrente, se encuentra recogido en el art. 14.3 del Código Penal , precepto que dispone,"... El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. ...".

El error sobre la ilicitud pues, (entiéndase, la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados, exime de responsabilidad penal o la atenúa, según sea invencible o vencible.

La Sentencia 644/2003, de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste,"... en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación, siendo indirecto. Jurisprudencialmente, se viene señalando, que para valorar la existencia de error en un caso concreto, es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento, para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. ...".

Con mayor extensión, la Sentencia 163/2005, de 10 de febrero , enseña que el error de prohibición,"... ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo, o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda, lo importante, no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho, no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P ., pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error, sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia.

En el mismo sentido, la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre (RJ 19976830) señalaba que:

a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 [RJ 19959151]), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 [RJ 1994 2319]), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto;

y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Como se lee en la STS núm. 1199/2002, de 28 de junio (RJ 20027805)........la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

TERCERO.-En el presente supuesto, el recurrente, no cuestiona la existencia y vigencia de la medida cautelar acordada, mediante auto de fecha 04/09/2006, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Badalona , que imponía al acusado, la prohibición de acercarse, ni comunicarse con Cristina . Tampoco, el que pese a que dicha resolución le fue notificada personalmente en ese mismo día, con los apercibimientos legales pertinentes, el acusado estuvo conviviendo con Cristina , desde el día cuatro, hasta el día 09/09/2006. Lo que viene a invocar es un supuesto error invencible. Argumentaciones, que no pueden prosperar. Compartiendo esta Sala, las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada.

De esta forma, con independencia de que Cristina , negó en el plenario, haber indicado al acusado que había dicho en el Juzgado, que no quería la orden de alejamiento, y menos haberla retirado como señala el recurrente, no consta en las actuaciones comparecencia de la misma en tal sentido, ni aparece elemento alguno, que permita sustentar el error alegado, y más teniendo en cuenta, que se incumplió por el acusado la medida cautelar acordada, desde el mismo día en que se le notificó, no pudiéndose vislumbrar como señala la sentencia impugnada, que el acusado fuera desconocedor de las obligaciones que le imponía el auto referido, mientras no constara resolución que la dejara sin efecto, teniendo en cuenta además, que ya había sido condenado con anterioridad en el año 2004, por un delito de maltrato en el ámbito familiar, y en el año 2006, por otro delito de quebrantamiento de condena.

Los antecedentes señalados reflejan, la ausencia de elementos objetivos en los que sustentar el error invocado.

CUARTO.-Tampoco puede prosperar el segundo motivo alegado, ya que, aún cuando es cierto que, de las pruebas practicadas (declaración del acusado y declaración de Cristina ), se desprende el consentimiento de esta última, al acercamiento producido después de la orden de alejamiento, conviviendo voluntariamente con el acusado desde el día 04/09/2006, al 09/09/2006, también lo es, que el consentimiento de la persona, para cuya protección se dictó la orden de alejamiento y prohibición de comunicación, no excluye la tipicidad de los hechos.

Al respecto, si bien en alguna sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como la núm. 1156/2005, de 26-9-2005 , se ha decretado la absolución por el incumplimiento de una medida cautelar de alejamiento, por mediar el consentimiento de la víctima, distinguiendo, no obstante, entre incumplimiento de la pena de alejamiento, que dará lugar siempre al delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , y la infracción de la medida cautelar de alejamiento, que puede dar lugar o no al delito de quebrantamiento de medida cautelar, considerando que no dará lugar a tal delito cuando se infringe la medida de alejamiento con el consentimiento de la víctima o persona a proteger, dicha línea argumental no se ha mantenido en la jurisprudencia posterior.

Viene, por el contrario, a precisar en pronunciamientos posteriores ( STS 69/2006, de 20 de enero y 10/2007, de 19 de enero de 2007 ), que se alejan de esta STS 1156/05 , que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena protegido no queda enervada o empeñada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.

Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal - que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.

En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre de 2007 , concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P . por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores.

Finalmente, el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25-11-08, ha resuelto que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , ni siquiera en los supuesto de medidas cautelares de alejamiento.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha 30/09/2013 , en el Procedimiento Abreviado nº 161/2009.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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