Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 175/2013 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 328/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100315

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00328/2014

-

Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA

Teléfono: 968 229137/41/56/57

213050

N.I.G.: 30030 51 2 2008 7004505

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000175 /2013

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Valentín

Procurador/a: D/Dª ANTONIO DE VICENTE y VILLENA

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ LOZANO

Contra: Luis Pedro

Procurador/a: D/Dª GRACIELA GOMEZ GRAS

Abogado/a: D/Dª M. DE GRACIA GOMEZ GRAS

Ilmos. Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Augusto Morales Limia

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA nº 328/2014

En la Ciudad de Murcia, a 13 de Octubre de 2.014.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia, Procedimiento abreviado nº 362/08, seguida por un delito de LESIONES frente a Valentín , condenado en sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2.013 , frente a la que interpone recurso de apelación a través de su representación procesal, conferida al procurador D. Antonio De Vicente y Villena, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y acusación particular personada D. Luis Pedro , representado por la procuradora Dª Graciela Gómez Gras.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 175/13, señalándose el día 2 de Octubre de 2.014 su deliberación y votación, dictándose la resolución correspondiente.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº Cuatro de Murcia dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2.013 , estableciendo como probados los siguientes hechos: ' Que sobre las 18,30 horas del día 30 de agosto de 2.005, en la cantera sita en la carretera de Mula , sita en el término municipal de Alcantarilla ( Murcia), se inició una discusión entre el camionero Luis Pedro y otro camionero de nacionalidad extranjera, porque éste había sobrepasado al camión del primero y otros para cargar antes y porque el primero se dirigió al camión del segundo que se encontraba en la cabina y le recriminaba fuertemente su conducta y trata que baje de la misma; a su vez interviene Valentín , mayor de edad, sin antecedentes penales y de igual nacionalidad que el que era recriminado.

Ante ello, se inicia una discusión entre Luis Pedro y Valentín , en la que aquel el primero lanza alguna piedra sin alcanzarle y tras ello median empujones y en un momento dado el último lanza un puñetazo a la cara del primero que cae por la fuerza del golpe y en el suelo recibe en la cara una patada que le propina Valentín ; a resultas de ello Luis Pedro sufrió lesiones consistentes en traumatismo frontal y dental, fractura del suelo de la órbita derecha con mínima herniación de grasa en seno maxilar, enfisema orbitario, fractura de lámina papirácea de etmoides, hematoma nasal, hematoma en cara interna del brazo derecho y hematoma en cara palmar segunda mano derecha; las anteriores lesiones precisaron, además de una primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico, empleando 160 días en curar de ellas, con los mismos de impedimento, precisando tres días de hospitalización y quedándole como secuela alteración en la respiración nasal, diplopia superoexterna con alteraciones en visión binocular, cicatriz de tres centímetros infraparpebral derecha y cicatriz supraciliar derecha con perjuicio estético discreto y con incapacidad permanente parcial.'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

' Que debo condenar y condeno a Valentín como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art 147.1 del C.P , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del art 21.6 del C. Penal a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Luis Pedro en la cantidad de 46.177 euros con 53 céntimos de euro y con abono de las costas causadas, no comprendiéndose en estas las de la acusación particular'.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, invocando para ello error valorativo del juez 'a quo' e infracción de ley por inaplicación del art 20.4 del Código Penal , señalando el recurso a la presencia de una circunstancia eximente de legítima defensa, que reclama el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

CUARTO.Conferido traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas; por el Ministerio Público se presentó escrito de impugnación solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia apelada.

La representación procesal de la acusación particular de D. Luis Pedro formuló escrito de oposición al recurso, impugnando al tiempo la sentencia en el quantum indemnizatorio reconocido y solicitando igualmente la revocación del pronunciamiento de instancia que rechaza la imposición al acusado de las costas procesales devengadas por la acusación particular de D. Luis Pedro .

QUINTO. Elevadas las actuaciones a disposición de la Audiencia Provincial de Murcia y registradas al Rollo de Apelación nº 175/13 de esta Sección Segunda; se fijó el señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2.014, dictándose la resolución correspondiente.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.Discute el apelante el pronunciamiento que le condena como autor de un delito de lesiones del art 147-1 del Código Penal , pivotando su recurso sobre un alegato genérico de error valorativo, vinculado al indebido rechazo por el juez 'a quo' de la circunstancia eximente de legítima defensa, cuya aplicación reclama.

En tal sentido, afirma textualmente el apelante que 'lo realmente ocurrido fue una actuación del acusado en defensa, primero de su compañero Lucas y luego de la suya propia, por defender tanto la integridad física de su compañero como sus puestos de trabajo, pues tampoco hay que olvidar que quien ejerce la acusación particular les amenazó con denunciarles a la policía para que perdieran sus puestos de trabajo'

SEGUNDO.Acotada esencialmente la censura del apelante a un alegato de errónea valoración de la prueba por parte del juez 'a quo'; constituye doctrina sentada por el Tribunal Constitucional partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre, B .O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), la que advierte de las dificultades que plantea la revisión de sentencias por el órgano de apelación, carente de un privilegio esencial de inmediación, del que por el contrario si dispuso el órgano de instancia.

Señala STC. de 19 de julio de 2004 que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.

Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.

TERCERO.En el caso presente, descansa básicamente el alegato de error valorativo que suscita el apelante en la indebida inaplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, reclamando un pronunciamiento absolutorio, naturalmente consecutivo a una igual exención de responsabilidad civil 'ex delicto'; interesando subsidiariamente una atenuación de su responsabilidad penal, ( caso de estimare incompleta la eximente cuya aplicación reclama)e instando asimismo una igual ponderación del importe de la responsabilidad civil fijada en sentencia, ello en atención a una participación activa de la víctima en el resultado dañoso y lesivo por ella padecido.

Con carácter general; la legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre.

Por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles',creación de riesgo que la doctrina del Tribunal Supremo viene asociando por regla general a la existencia de un ' acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo'pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993 , 'constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes'. ( SS. 16- 12-1991, 20-3-1993 , 19-4-1998 y 16-11-2000 ).

Señala la STS núm. 363/2.004 , entre muchas, que no es posible apreciar una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada « porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada »( STS núm. 149/2.003 y, en similar sentido, STS núm. 64/2.005 ).

2.- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión 'constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo'.

Reiterada doctrina del Tribunal Supremo viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la 'necessitas defensionis', junto al 'animus defendendi', -como se decía en la sentencia de 17 de octubre de 2001 - son soportes esenciales de la eximente.

CUARTO. En el supuesto presente, una mera aproximación al relato probatorio de la sentencia combatida, fruto de la valoración conforme a reglas de inmediación y presencia judicial directa de pruebas de índole esencialmente personal, evidencia, junto con los propios términos del recurso ya ' textualmente expuestos', la patente inviabilidad del reclamo absolutorio que se postula, carente de soporte fáctico probatorio y de igual ausencia de anclaje jurídico normativo pues, no se vislumbra, siquiera lejanamente, la presencia de un ánimo exclusivamente defensivo, impulsor de la conducta del acusado.

En tal sentido, señala el recurso tanto a una legítima defensa propia, como también de tercero; alegato que luego no se explica ni en las razones de la presencia de una agresión ilegítima previa, ni tampoco en las de necesidad de defensa o proporcionalidad en el medio empleado para repeler la agresión.

A este respecto, no parece que tal 'agresión ilegitima previa' (exigencia legal y jurisprudencial para apreciación de la eximente citada; tanto completa como incompleta), la integre en modo alguno la mera amenaza de la víctima a denunciar a la policía una situación de irregularidad administrativa del acusado o de su amigo, en cuya defensa se dice que acudió el acusado recurrente.

Por el contrario, la sentencia de instancia aborda en su relato probatorio la secuencia cronológica (mucho mas precisa) en la que se desenvolvieron los hechos; incidiendo en los detalles de una 'mera discusión' previa entre la víctima y otro compañero de profesión del acusado, (a quién tan sólo 'recriminaba fuertemente' y conminaba para que bajara de la cabina del camión); no señalando por el contrario la sentencia la presencia de episodio alguno de acometimiento violento o agresión física que justificara la pretendida intervención en favor de un tercero, siquiera participante en la riña que posteriormente y en exclusiva mantuvieron la víctima y el acusado.

De igual modo, acota separadamente el factum probatorio los términos del enfrentamiento que sostuvieron D. Valentín (Único acusado en el procedimiento) y Luis Pedro ; situándonos nuevamente extramuros de cualquier actitud de cariz defensivo, justificadora de la conducta del acusado, quien; tras esquivar una piedra que le lanzó la víctima sin alcanzarle, se enzarzó en una riña aceptada ( mediaron empujones dice la sentencia) excluyente de toda agresión ilegítima y por ende de una legítima defensa; no deduciendo tampoco la dinámica comisiva que se achaca al acusado ( un puñetazo en la cara que hace caer al suelo a su víctima, a quien acto seguido propina una patada en la cara), las razones de proporcionalidad, necesidad o ánimo de defensa que exige la eximente completa o incompleta cuya apreciación injustificadamente reclama el apelante, anudando una solicitud de exoneración o minoración del importe de la responsabilidad civil, (fundada en una injustificada participación de la víctima en el resultado lesivo padecido), petición a todas luces rechazable.

Igual rechazo merece la solicitud de aplicación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del Código Penal , ya contemplada por la sentencia de instancia con el carácter de muy cualificada, conforme también se aclara en el auto de 5 de abril de 2.013.

QUINTO.Revisado el escrito de impugnación al recurso, éste presentado por la representación procesal del denunciante Luis Pedro , se acumula a la petición de desestimación de la apelación, una solicitud acumulada de 'impugnación de la sentencia', cuestionando por insuficiente el montante indemnizatorio reconocido en la instancia y el pronunciamiento que rechaza la imposición de las costas procesales correspondientes a la acusación particular.

A este respecto Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia 41/2003, de 27 de febrero de 2003 EDJ 2003/3858 , dicho Tribunal ha admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial amplíe su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, si bien supeditando la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa, no siendo óbice para ello que el art. 795.4 L.E. Criminal EDL 1882/1 no previera (como tampoco prevé el actual artículo 790 .5 de la citada Ley Procesal EDL 1882/1 ) que se diera traslado del escrito de adhesión, pues la necesidad de tal trámite resulta de una interpretación de la norma a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado preservar el principio de defensa en el proceso según lo dispuesto en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ; en consecuencia, de tal recurso de apelación por vía de adhesión se tendría que haber dado traslado a las demás partes (recurrente principal y Ministerio Fiscal) para que manifestaran lo que estimaran oportuno.

A este respecto, conviene precisar que frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, quién únicamente recurrió en apelación fue el condenado Luis Pedro , reclamando un pronunciamiento absolutorio de la Sala o en su caso atenuatorio de su responsabilidad criminal y eventualmente minorador de la responsabilidad civil impuesta .

Conferido traslado del recurso a la acusación particular del denunciante Sr Luis Pedro , éste manifestó su oposición al recurso de apelación formulado , impugnando al tiempo la sentencia de modo manifiestamente extemporáneo, pues, ni se formulaba adhesión alguna a los motivos de apelación (antes bien lo contrario), ni tampoco se impugnaba la sentencia en plazo, ello al haber transcurrido con creces los cinco días hábiles desde que le fue notificada.

En cualquier caso, de tal impugnación o 'implícito recurso' tampoco se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que en su caso lo impugnaran o manifestaran su adhesión al mismo, dictando el órgano ' a quo' diligencia de ordenación de fecha 19 de Junio de 2.013, ordenando sin otro añadido 'la elevación de actuaciones a disposición de la Audiencia Provincial de Murcia', resolución que fue oportunamente notificada a las partes personadas, quienes, aquietándose frente a la misma, no formularon recurso o impugnación alguna, vedando a la Sala cualquier pronunciamiento de fondo acerca de un recurso o ' solicitud de impugnación' formulada de modo extemporáneo y procesalmente inadecuado, ello so pena de una clamorosa vulneración de esenciales principios de audiencia, defensa, contradicción y prohibición de indefensión. El recurso se rechaza.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D . Valentín frente a la sentencia de fecha 25 de febrero de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Murcia en autos de Procedimiento Abreviado nº 362/08, Rollo de Apelación 175/13 y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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