Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 303/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 328/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100291
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1735
Núm. Roj: SAP MU 1735/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00328/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 001200
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0115912
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000303 /2014
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000431 /2013
RECURRENTE: Jose Ángel
Procurador/a:
Letrado/a: RAFAEL ANTONIO CARMONA MARI
RECURRIDO/A: Jesús María
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA VICTORIA MARTINEZ-ABARCA SANCHEZ
Rº. Apelación 303/14
Instrucción CUATRO Murcia
Juicio Faltas 431/2013
SENTENCIA
NÚM.328/14
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha
visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, por falta de lesiones, en los que han
sido partes, como denunciante y ahora apelado D. Jesús María , asistido por la Letrada Dª. María Victoria
Martinez-Abarca Sánchez; como denunciado y aquí apelante D. Jose Ángel , asistido por el Letrado D. Rafael
Antonio Carmona Marí; y como acusación pública y aquí apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ÚNICO.- Con fecha 4 de diciembre de 2013, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'De lo actuado en juicio ha quedado probado y así se declara expresamente que el día 15/09/11, sobre las 21:30 horas, cuando Jesús María se hallaba en el desfile de carrozas de la localidad de El Raal, los menores Artemio y, Cesareo (quienes fueron condenados por estos hechos por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia, en sentencia nº 374/12, de fecha 10/12/12 ) y el ahora denunciado Jose Ángel , conocido como ' Pelos ', desconociéndose el motivo, comenzaron a discutir e increpar al denunciante, teniendo que intervenir el testigo Hermenegildo para evitar que agredieran a Jesús María . Que al poco tiempo y, tras marcharse del lugar el testigo Hermenegildo , los dos menores de edad y Jose Ángel volvieron a por Jesús María , a quien empujaron y tiraron al suelo, siendo agredido por Jose Ángel , quien le propinó diversas patadas cuando se hallaba en el suelo, entre otras en ojo, para separarse unos metros de distancia, donde se sentó en un bordillo junto con dos chicas. Siendo auxiliado Jesús María por el testigo Leopoldo .Que consecuencia de la agresión, Jesús María y conforme informe médico forense de sanidad, sufrió múltiples erosiones y lesiones contusas en espalda, hombros, zona axilar izquierda, brazos, manos, zona abdominal, labio superior, puente nasal, zona periorbitaria bilateral, pómulos, ceja izquierda. Lesión incisa en ceja derecha. Lesión contusa con edema en zona retroauricular derecha. Erosión en sien derecha. Cervicalgia postraumática. Dolor en ambas articulaciones. Temporoamndibulares. Cefaleas, de las que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, farmacoterapia y control evolutivo, habiendo invertido para la sanidad de las mismas 10 días, 2 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una algia residual en articulación temporomandibular izquierda (2p).' En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de dos meses multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas/multa no satisfechas, así como al abono de las costas procesales y, a que indemnice a Jesús María en la cantidad total de 2.460 euros más los intereses legales desde la fecha de los hechos hasta su completo pago.
Y dado que los menores de edad fueron condenados a dicha indemnización de forma conjunta y solidaria, se determinará dichos extremos en ejecución de sentencia.' HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se sustituye el primer párrafo de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por la siguiente: 'De lo actuado en juicio ha quedado probado y así se declara expresamente que el día 15/09/11, sobre las 21:30 horas, en el desfile de carrozas de la localidad de El Raal, los menores Artemio y Cesareo (quienes fueron condenados por estos hechos por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia, en sentencia nº 374/12, de fecha 10/12/12 ) y el ahora denunciado Jose Ángel , conocido como ' Pelos ', comenzaron a discutir con el denunciante Jesús María , enzarzándose en una discusión.'
Fundamentos
ÚNICO.- Plantea el recurrente como primer motivo de impugnación la prescripción de la falta por la que viene condenado. Aduce básicamente que los hechos se produjeron el 10 de septiembre de 2011 y hasta el 2 de septiembre de 2013 no se dicta la primera resolución motivada que dirija el procedimiento contra él.La pretensión ha de prosperar. Dispone el artículo 131.2 CP que las faltas prescriben a los seis meses, el 132.1 que ' Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible ' y el 132.2.1º que: ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo .' De la conjunta interpretación de las trascritas normas se colige que en todo caso para interrumpir la prescripción del ilícito penal es precisa inexorablemente una resolución judicial motivada que acuerde dirigir el procedimiento contra el denunciado. Si la misma no se dicta dentro del plazo legal (6 meses para la falta computados desde la fecha de comisión del ilícito) ha de declararse extinguida por prescripción la responsabilidad penal que pudiera derivarse para el denunciado. No obstante, la interposición de la denuncia o querella puede conllevar una efectiva ampliación de dicho plazo mediante el mecanismo de la suspensión del cómputo, pero sólo si dentro de los dos meses (tratándose de una falta) siguientes a su presentación se dicta contra el denunciado la tan necesaria resolución motivada interruptora. En caso positivo, se entiende interrumpida con efecto retroactivo a la fecha de presentación de aquélla. En caso negativo, es decir, si no se dicta dicha resolución (o recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la denuncia o querella, o acuerda no dirigir el procedimiento contra la persona denunciada) dentro de dicho plazo, la presentación de la denuncia no conllevará efecto suspensivo del cómputo de la prescripción. En este último supuesto el dies a quo vuelve a ser el de la comisión del ilícito, realizando los cálculos con abstracción de la denuncia o querella, que carecería de consecuencia alguna en este ámbito.
En el caso que se examina no consta que dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la denuncia (15 de septiembre de 2011) se haya dictado resolución dirigiendo el procedimiento contra persona alguna, por lo que aquélla no conllevó trascendencia alguna en orden al cómputo de la prescripción. Afirmado esto, resta comprobar si la resolución interruptiva se ha dictado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de los hechos (10 de septiembre de 2011), resultando negativa la respuesta, al no hallarse ninguna que cumpla los requisitos de motivación necesarios para interrumpir la prescripción hasta el auto de 2 de septiembre de 2013, por lo que procede decretar la extinción de la responsabilidad criminal por esta causa, deviniendo baladí examinar las cuestiones suscitadas en el recurso planteado.
SEGUNDO.- A la anterior conclusión no obstan las providencias de 21 de febrero de 2012, que acuerda oficiar al Puesto de la Guardia Civil de Santomera interesando certifiquen filiación completa de Jose Ángel (el ahora apelante) para que, en caso de ser mayor de edad, concluya las diligencias para determinar su participación en la riña objeto de la causa; y de 5 de marzo de 2013, que cita al citado para tomarle declaración en calidad de imputado. Ninguna de ambas resoluciones cumple el requisito esencial de motivación, imprescindible para que produzca efecto interruptivo. Las providencias simplemente ordenan pero no aportan la menor razón de imputabilidad. Por el contrario, el auto de 2 de septiembre de 2013 sí reúne los requisitos de motivación, pero ya es tardío, pues cuando se dictan ha pasado casi dos años.
A propósito de dicho auto, conviene recordar lo que esta Audiencia ha venido sentando sobre el alcance del deber de motivación que requiere la resolución que ha de producir el efecto interruptivo de la prescripción que le exige la actual redacción del art. 132.2 CP , que ha de resolverse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El primero viene insistiendo en que una resolución está motivada cuando contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( Sts. 122/1.991, de 3 de junio , 5/1.995, de 10 de enero , y 58/1.997, de 18 de marzo ). El mismo Tribunal insiste en que la motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento o voluntad, sino en una argumentación ajustada al tema o temas en litigio que permitan tanto al interesado, órganos judiciales superiores y también a los ciudadanos conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones (cfr. Autos 77/1.993, Sts. 159/1.989 ; 109/1.992 ; 231 y 237/1.997 ; 36 , 47 y 215/1.998 , etcétera).
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencias recientes ha venido indicando los parámetros de referencia. La sentencia de 19 de julio de 2013 (Pte. Andrés Ibáñez) indica al respecto que ' El nuevo tratamiento de la prescripción en el precepto de referencia responde a la loable finalidad de evitar que, siendo como es un instituto de garantía frente a posibles usos abusivos del ius puniendi, pueda resultar fácilmente desactivado mediante el recurso a actuaciones judiciales de carácter meramente burocrático, por carentes de contenido material. Que es por lo que la producción de ese efecto está solo asociada a decisiones auténticamente jurisdiccionales, en cuanto provistas de una ratio dotada de expresión bastante, e idónea para evidenciar que son el efecto de un juicio en derecho sobre los elementos de hecho aportados al juzgado. Un juicio obviamente provisional, dado el momento, pero con el necesario sustento de reflexión .
Igualmente, la de 12 de noviembre de 2012 (Pte. Sánchez Melgar) destaca ' Es, pues, una resolución judicial por la que se atribuye a una persona determinada y nominada, su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta. Sobre este aspecto, no hay duda alguna. Ahora bien, el art.
132.2.1ª del Código Penal , exige que tal resolución judicial lo sea motivada. La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta .' A la luz de expuesto, este Tribunal entiende que la resolución, en su fundamentación jurídica, debe explicar las razones por las que considera verosímil o fundada la denuncia, las sospechas (todavía no cabe hablar de indicios) que de ella se deducen contra la persona o personas contra las que el Instructor abre el procedimiento criminal, en definitiva una valoración circunstanciada que exteriorice un estudio -no necesariamente extenso- de la acción penal planteada en sus vertientes de credibilidad, tipicidad y viabilidad en relación con el denunciado respecto del que se decide incoar el procedimiento.
Destaca en el caso examinado la ausencia de razones que en opinión del Instructor justifiquen la intervención del denunciado, omitiendo un mínimo juicio de verosimilitud sobre la realidad de los hechos denunciados, su calificación delictiva y su presunta atribución al denunciado.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS
PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación supra referenciado, debo DECLARAR Y DECLARO DE OFICIO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la responsabilidad criminal que pudiera emanar de los hechos denunciados contra Jose Ángel , con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

