Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 328/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 569/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 328/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100315


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 569/2015

Juicio de Faltas nº 111/2013

Juzgado de Instrucción nº 5 de Vinaròs

SENTENCIA Nº 328

Ilmo. Sr.

Magistrado

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

------------------------------------------------

En Castellóna veintidós de septiembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 569/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 14 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vinaròs, en procedimiento de Juicio de Faltas 111/2013 , sobre lesiones imprudentes.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, D. Domingo , D. Ildefonso , D. Paulino y D. Carlos José , asistidos de la Letrada Dª . Marta Febrer Domingo, y como APELADO, Generali España SA, representada por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendida por la Letrada Dª . Concepción Carrillo Soto.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que el día 9 de marzo de 2013 alrededor de las 15 horas Dª Bárbara cuando estaba cruzando por el paseo de peatones debidamente señalizado sito en la C/Cristo del Mar de la localidad de Benicarló fue atropellada por el vehículo marca Peugeot, modelo Partner, con matrícula ....-BNW , propiedad de la entidad Pitarch Foix S.L y asegurado por la Compañía de Seguros Generali España S.A, que circulaba por la Avenida Marqués de Benicarló y al girar a la izquierda para entrar en la C/Cristo del Mar, su conductor D. Herminio se distrajo al saludar a un familiar que estaba en la terraza del Bar 'Hogar del Pescador'y no se percató de la presencia de Dª Bárbara que cruzaba correctamente por el mencionado paso de peatones. Como consecuencia del accidente, Dª Bárbara sufrió lesiones consistentes en fractura de humero derecho, traumatismo carnoencefálico sin pérdida de conciencia, policontusiones, hematoma en la cabeza, a nivel de la región frontal, pequeño hematoma y herida puntiforme superficial en cuero cabelludo, hematoma de partes blandas preseptal en órbita derecha y hematoma de partes blandas en región frontoparietal izquierda, habiendo necesitado además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico posterior, habiendo precisado para la curación y estabilización de sus lesiones 116 días, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas limitación de la movilidad de hombro derecho y hombro derecho doloroso. El Valor de los gastos por las obras de adecuación de la vivienda de la Sra. Bárbara asciende a 4.017,20 euros y por los gastos de asistencia y limpieza de la vivienda asciende a 9.118,56 euros. En fecha 2 de mayo de 2013 se consignó en favor de Dª Bárbara por la Compañía de Seguros Generali España S.A, la cantidad de 4.705,92 euros y en fecha 9 de mayo de 2014 la cantidad de 22.834,36 euros, cantidades todas ellas ingresadas en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia dice: 'l.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Herminio como autora de una falta de lesiones imprudentes leves a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, incurriendo en la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 del Código Penal en caso de impago; así como al pago de las costas procesales causada.

2.-DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a D. Herminio y a la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A, como responsable civil directo, y subsidiariamente a la entidad PITARCH FOIX S.L a pagar a D. Domingo , D. Ildefonso , D. Paulino Y D. Carlos José , en calidad de herederos de la perjudicada Dª Paulino la cantidad de 23.523,08 euros en concepto de incapacidades temporales y permanentes y la cantidad de 13.135,76 euros en concepto de gastos más los intereses legales.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los perjudicados, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.-Recibidos los autos el día 11 de junio de 2015, se turnaron a la Sección Primera, quedando finalmente el procedimiento para dictar sentencia a partir del día 17 de septiembre de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al conductor denunciado como autor de una falta de lesiones imprudentes del art 621.3 CP a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de ocho euros y a que conjunta y solidariamente con Generali España SA, y subsidiariamente Pitarch Foix SL, indemnicen a los perjudicados en las cantidades de 23.523'08 euros en concepto de incapacidad temporal y secuelas y en 13.135'75 euros por bastos, más intereses legales.

Disconformes con determinados pronunciamientos civiles de la sentencia interponen recurso de apelación los perjudicados, en base a los motivos siguientes: 1)error en cuanto a los días de baja tanto impeditivos como no impeditivos; 2)error asimismo en la valoración de la prueba al no reconocerse a la accidentada una incapacidad permanente total, con la indemnización correspondiente, cifrada en 19.115'19 euros; 3)deben concederse los intereses previstos en el art. 20.4 LCS ; 4) la suma total por dás de incapacidad debe ser de 11.557'92, pues debe aceptarse como fecha de alta la del Dr. Dionisio , 27/12/13 y no la del Forense, 3/07/13.

La aseguradora Generali España SA se opone al recurso para interesar la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.-Pretenden los recurrentes, en primer lugar, que en lugar de los 116 días impeditivos establecidos en la sentencia sobre la base del informe forense se reconozcan 294 atendiendo al informe Don. Dionisio y a las manifestaciones de los testigos, que acreditan movilidad a peor de la lesionada y necesidad de ayuda, en total la cantidad de 17.122'56 euros, o subsidiariamente 13.248'96 como resultado de reconocer 150 días impeditivos y 144 no impeditivos.

En orden a la determinación de la entidad y alcance de las dolencias físicas y lesiones permanentes, así como en la determinación de su cuantía, esta Sala ha avenido recordando en anteriores ocasiones que la valoración de la extensión y cuantía de las indemnizaciones y perjuicios pertenece a la soberanía del Juzgador de instancia. También hemos dicho que ante la existencia de varias pruebas periciales, cual acontece en el supuesto de autos, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar su juicio valorativo en una de ellas, sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo, sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra otorgada a su libre valoración, requiere un juicio motivado.

Pues bien, aunque no cabe rechazar una prueba pericial médica con el sólo argumento de la preferencia absoluta e incondicionada del informe forense por razón de la imparcialidad de su autor, en la medida que ello implica un prejuicio desfavorable respecto de la preparación intelectual y profesional de los peritos privados y otorga una importancia desproporcionada a un factor de credibilidad subjetiva en la valoración de una prueba que, por su carácter científico, puede y debe valorarse preferentemente con criterios de credibilidad objetiva, toda vez que en caso contrario estaría de más la posibilidad de articular una prueba pericial contradictoria sobre los mismos extremos objeto del informe médico forense, no es menos cierto que la discrepancia, concretada en este caso fundamentalmente en los días de incapacidad, ha de resolverse a favor de los informes forenses, ratificados y complementados además en juicio, pues los datos que resultan del informe emitido por Don. Dionisio no bastan para desvirtuar las conclusiones de los informes de sanidad, máxime cuando el citado doctor aceptaba el criterio de establecer en 116 días la estabilización lesional y la médico forense tuvo ocasión de examinar la documentación médica aportada y de responder a cuantas preguntas le formularon en ese sentido tanto la acusación como la defensa.

Por ello, en lo referente a la incapacidad temporal, ha de otorgarse, en principio, prevalencia a los dictámenes del médico forense ya que los demás informes en la mayoría de supuestos no cifran realmente la duración de las lesiones desde un punto de vista pericial médico, sino que se limitan a consignar el tiempo de baja laboral del lesionado, para lo cual no se precisa pericia alguna, sino la simple constatación documental de los correspondientes partes de baja y de alta de la Seguridad Social o de la Administración correspondiente, no siendo necesariamente coextensos los conceptos de baja laboral y duración de las lesiones, además de que la prolongación de la baja laboral puede obedecer a multitud de factores más o menos aleatorios, subjetivos o de complacencia y no tiene por qué identificarse, por tanto, con el tiempo de incapacidad temporal a los efectos resarcitorios del sistema de valoración legal en supuestos como el aquí enjuiciado, sobre todo cuando es el médico forense quien, por lo demás, tiene una preparación y experiencia específicas en este terreno.

La médico forense ratificó tanto el informe de sanidad como el posterior informe de fecha 15 de enero de 2014, complementario del anterior, manifestando haber examinado la documentación médica aportada por la lesionada y manteniendo en todo momento la fecha de 2 de julio de 2013 como de estabilización de las lesiones, siendo 116 los días de incapacidad temporal.

Consiguientemente, no es de apreciar el denunciado error en la valoración de la prueba por el simple hecho de que la Juzgadora haya otorgado preferencia al informe médico forense.

TERCERO.-El segundo de los motivos de recurso se refiere a la indemnización que reclaman los herederos por incapacidad permanente total de la lesionada no admitida en la sentencia objeto de recurso.

El concepto de incapacidad utilizado en la Tabla IV del Sistema de valoración legal viene referido a toda disminución o pérdida causada por el daño biológico de la capacidad o aptitud de la persona afectada para realizar una o más de sus actividades habituales, productivas o no, dentro de los márgenes en que podía desempeñarlas con anterioridad al siniestro, pues cuando el legislador, en el sistema de valoración del daño corporal, utiliza el término 'incapacidad', no la refiere expresa ni tácitamente sólo a la capacidad laboral, sino que habla tanto en la Tabla IV como en la Vde 'la ocupación o actividad habitual' de la víctima, siendo evidente, por tanto, que tal 'ocupación o actividad habitual' puede ser distinta de la laboral por cuenta propia o ajena y comprender desde la realización de tareas domésticas hasta la práctica de actividades deportivas pasando por cualquier otra actividad, retribuida o no, por lo que se trata de una incapacidad personal, que puede proyectar su efecto deficitario sobre los más diversos ámbitos de la actividad humana, sean individuales, sociales o profesionales.

Ahora bien, su aplicación solo se encuentra condicionada por la concurrencia del supuesto de hecho, esto es, los factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que contempla la Tabla IV del Anexo dependen para su concesión de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues solo en ese caso será aplicable, y en el presente caso la incapacidad permanente total no se desprende de los informes médicos, que nada mencionan al respecto, sin que la declaración de familiares, no avaladas por criterios médicos, puedan constituir prueba suficiente, siendo irrelevante a tales efectos que una compañía privada de seguros haya concedido a la lesionada una indemnización por invalidez permanente, además de que ambos facultativos coincidieron en que para hablar de una incapacidad permanente parcial el grado mínimo de limitación es del 33º y afirmó Don. Dionisio que la lesionada no superaba el 11º a tenor del conjunto de secuelas.

En definitiva, la Juzgadora de instancia ha valorado con rigor la prueba relativa a la concurrencia de este factor corrector y determina que no se ha probado el pretendido factor, por lo que ante la falta de prueba en ese sentido, procede desestimar dicho motivo de recurso.

CUARTO.-Sobre los intereses del art. 20 LCS , hemos de dar también la razón a la Juzgadora cuando desestima dicha pretensión.

El art. 9 del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el RDL 8/2004 , de 29 octubre, introduce alguna especialidad sobre los intereses de mora cuando la indemnización tenga su origen en un hecho de la circulación, al señalar el párrafo a) de dicho precepto que 'No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley '.Añadiendo dicho párrafo que la falta de de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

Esta regulación se ve completada por lo dispuesto en el art. 16 del RD 1507/2008, de 12 septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, estableciendo dicho precepto que 'no se devengaran los intereses de demora cuando'se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización dentro del plazo de tres meses y 'el perjudicado no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo',o bien cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada, y la entidad aseguradora proceda a la consignación de las cantidades correspondientes a la indemnización en el plazo de cinco días.

Pues bien, acaecido el siniestro el día 9 de marzo de 2013, no se formuló reclamación extrajudicial, aunque sí presentó la lesionada denuncia el 24 de abril siguiente, y resulta evidenciado que la aseguradora realizó una primera consignación de 4.705'92 euros en fecha 2 de mayo de 2013 y siete días después realizó una segunda consignación por importe de 27.540'28 euros. En ambas ocasiones el Juzgado, aunque no se pronunció sobre la suficiencia, hizo entrega de dichas cantidades a los perjudicados, sin objeción alguna.

Por tanto, si la obligación de la aseguradora para liberarse del pago de los intereses por mora está no sólo en efectuar la consignación en el plazo de tres meses y acompañada del ofrecimiento de pago al perjudicado, sino también que la cantidad o importe consignado sea adecuado a las circunstancias conocidas al tiempo de la consignación, es por lo que, ante la conformidad del los perjudicados y al margen de que se dictara o no resolución judicial de suficiencia, no puede cuestionarse en este caso la actitud diligente de la aseguradora, de modo que no se aprecia la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles para la imposición del referido interés moratorio.

La aseguradora actuó con arreglo a las exigencias impuestas por la regulación singular de la mora en el pago de las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación, sin que existan razones fácticas ni jurídicas para reprocharle que las cantidades consignadas no fueran suficientes, y sin que la inactividad del Juzgado en cuanto a declarar o no suficiente la consignación pueda operar en contra de dicha entidad.

Si tenemos en cuenta asimismo que la lesionada no exteriorizó su interés en reclamar hasta la presentación de denuncia y que la aseguradora consigna una primera cantidad dentro de los tres meses siguientes a la fecha del accidente y cuando tiene conocimiento de la sanidad amplía dicha consignación y con ofrecimiento de pago, no podemos convenir que la aseguradora no llevara a cabo una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización, efectuando sus consignaciones dentro de los plazos marcados por los arts. 7 y 9.a) LRCSCVM , aunque no hiciera, en puridad formal, una oferta motivada de indemnización. En ese sentido tampoco los perjudicados hicieron reclamación alguna, por lo que no se deben imponer los intereses moratorios a la aseguradora.

QUINTO.-Por último, en relación a los gastos de asistencia posteriores al 3 de julio de 2013, fecha de estabilización lesional, tampoco debe prosperar el recurso. Es de recordar lo que dice la STS de 22 de noviembre de 2010 , citada por la STS de 8 de junio de 2011 , cuando señala que, según el criterio o regla sexta del apartado Primero del Anexo, en redacción vigente a la fecha en que sucedieron los hechos (la fecha del siniestro determina el régimen legal aplicable), los gastos de asistencia médica y hospitalaria se han de satisfacer en todo caso, con independencia de la indemnización que con arreglo a las tablas proceda conceder por el resto de conceptos indemnizatorios (lesiones permanentes, determinantes o no de invalidez e incapacidades temporales, regla 5ª del mismo apartado Primero), siendo también relevante que la regla 7ª señale que la indemnización de los daños psicofísicos ha de entenderse 'en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud'.Por otro lado, los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil consideran daño patrimonial resarcible toda disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso y, al referirse a la indemnización del dicho daño corporal, establecen que ese daño patrimonial incluye 'la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica'.Este marco normativo ampara la posibilidad de indemnizar como perjuicio patrimonial los gastos sanitarios que traigan causa del accidente, entendidos en sentido amplio, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido,y sin limitación temporal alguna hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007, pero es lo cierto que a partir de entonces solo son indemnizables los gastos ya devengados en el momento de la 'sanación o consolidación de secuelas'. Así lo ha entendido acertadamente la Juzgadora de instancia y, por tanto, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, sin que no obstante sean de apreciar méritos para la imposición de costas (art. 240 Crim).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Domingo , D. Ildefonso , D. Paulino y D. Carlos José , contra la sentencia de 14 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vinaròs , en autos de Juicio de Faltas nº 111/2013, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así, por esta sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado antes mencionado, que firma dicha resolución.


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