Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 328/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 402/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 328/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100306
Núm. Ecli: ES:APH:2015:731
Núm. Roj: SAP H 731/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo numero:402/2015
Procedimiento Abreviado numero 162/2015
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 30 de Septiembre de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 162/2015 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital, en virtud del
recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel Aragón Jiménez en nombre y representación de D. Sergio
, asistido del Letrado D. José Luis Cera Martínez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 29 de Junio de 2015 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Manuel Aragón Jiménez en nombre y representación de D. Sergio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 17 de Julio de 2015 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 23 de Julio de 2015 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose el día 21 de Septiembre de 2015 para su deliberación, votación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se expone por la representación procesal del hoy Apelante, D. Sergio , como primer y único motivo de recurso error en la apreciación de la prueba.
En este sentido de manera reiteradísima esta Sala ha declarado que la tarea valorativa que la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el Juicio plenario.
El Juez a quo fundamenta su pronunciamiento condenatorio en la llamada prueba indirecta o circunstancial.
Nuestra Jurisprudencia de manera reiterada ha declarado, Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 19/1/2006 2/3/2006 , 31 de Enero y 18 de Marzo de 2011 y del propio Tribunal Constitucional 13/3/2006 ; 22/5/2006 y 9/10/2006 , que no puede desconocerse la eficacia de la prueba indiciaria como fundamento de una sentencia condenatoria, mas para que la presunción de inocencia pueda entenderse válidamente desvirtuada, es necesario que la prueba de presunciones satisfaga determinadas exigencias constitucionales, derivadas de su carácter de prueba indirecta, exigencias que se concretan de la siguiente manera: a.- Que se trate de una pluralidad de indicios plenamente acreditados.
b.- Que entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad penal exista un enlace preciso y directo que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia pueda llevar a la conclusión de que siendo cierto el indicio también lo es el hecho determinante de esa responsabilidad.
c.- Que se exprese en la Sentencia el razonamiento que ha conducido a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización.
Requisitos éstos que concurren en los hechos que enjuiciamos.
En este sentido el Juzgador valoró en primer lugar la declaración de la propietaria del vehículo Dª Ángela quien relató al Tribunal que dejo estacionado su vehículo matricula JU-....-JR en el Paseo Vázquez Díaz de la localidad de Nerva y que dejo en el asiento del copiloto un bolso que contenía entre otros objetos una cartera con dinero y un teléfono Móvil, bolso que le fue sustraído, ciertamente no se ha constatado el empleo de fuerza en las cosas para acceder al interior del vehículo de ahí que los hechos se calificaran desde el punto de vista jurídico penal como Hurto.
En segundo lugar se invoca en la Resolución, la declaración de D. Aurelio quien con 'rotundidad', afirma el Juzgador, declaró que 'observó al acusado arrojando una cartera a un patio', cartera que fue identificada por la Sra. Ángela como aquella que le habían sustraído de su vehículo, no obstante pues las alegaciones expresadas en el texto de recurso respecto de la distancia a la que este testigo vio esa acción, es lo cierto que el Sr. Aurelio le identificó, no generándose en ese proceso identificativo duda alguna en el Tribunal a quo.
Y finalmente se analiza en la Sentencia combatida las declaraciones de los testigos Dª Graciela y de D. Edmundo , quienes manifestaron que el acusado les ofreció en venta, en concreto a Graciela un Teléfono Móvil, que se corresponde con el sustraído y que lo adquirieron y que posteriormente la Guardia Civil les informo de esa sustracción.
En definitiva en la Resolución criticada se ha exteriorizado ese razonamiento, ese enlace preciso y directo que ha conducido, como expresábamos, a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que dicha acción ha sido perpetrada por el acusado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Aragón Jiménez en nombre y representación de D. Sergio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 29 de Junio de 2015 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
