Sentencia Penal Nº 328/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 328/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 705/2015 de 10 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 328/2015

Núm. Cendoj: 38038370022015100303

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1508

Núm. Roj: SAP TF 1508/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Sección: PAR
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000705/2015
NIG: 3802841220140003746
Resolución:Sentencia 000328/2015
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0000089/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Vidal Gustavo Gispert Catala Ana Isabel Estelle Afonso
Denunciante Vidal
Apelante Vidal
SENTENCIA
En Santa cruz de Tenerife, a 10 de julio de 2015.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Fernando Paredes Sánchez,
Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas 705/2015, procedente del
Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 del Puerto de la Cruz, y habiendo sido parte, de un lado y
como apelante D. Vidal , y siendo parte apelada D. Candido , habiendo intervenido igualmente el Ministerio
Fiscal en representación de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha de 20 de febrero de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Candido de los hechos denunciados con declaración de costas de oficio.'

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: '
PRIMERO .- No queda acreditado que en fecha indeterminada cuando Candido se encuentra con Vidal , principalmente en la localidad de Puerto de la Cruz, lo insulte y amenace de muerte, ni que esté continuamente detrás de él. Tampoco queda acreditado que lo vigile continuamente. No queda acreditado que un Candido estuviera en casa de Vidal y aprovechando un descuido de éste le sustrajera unos cuatrocientos euros.



SEGUNDO.- No queda acreditado que el día 18 de noviembre de 2014, sobre las 22,00 horas se encontraran Vidal y Candido por fuera de un instituto sito en la calle la Cabezas, localidad de Puerto de la Cruz, y que Candido le dijera 'voy a por ti, voy a por ti' a la vez que lo agarraba para tratar de agredirle.'

TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por diligencia de 1 de julio de 2015 , formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, en el Rollo de Sala 705/2015.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se formaliza por hechos que pudieran encuadrarse en el error en la apreciación de la prueba, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y por infracción de los artículo 620.2 y 623.1del Código Penal , conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se cuestiona en el recurso la absolución del denunciado de las faltas de amenazas leves, vejaciones y hurto objeto de acusación, considerando que la prueba practicada permite tener por acreditado que el denunciado profiriera expresiones intimidatorias a D. Vidal ni llegara a sustraerle la cantidad de 400 euros aprovechando un descuido.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que 'cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados'. El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

Debe desestimarse el motivo de recurso formulado por considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que la juzgadora en su inmediación y en juicio contradictorio, no encontró pruebas suficientes que permitieran la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía al denunciado, considerando que las declaraciones de las partes eran lógicamente contradictorias y sin que se reunieran los requisitos jurisprudencialmente exigidos para elevar a la consideración de prueba de cargo la versión del ahora apelante, por lo que no cabe por vía de indicios o meras presunciones llegar a un pronunciamiento condenatorio, máxime cuando el juzgador de instancia ya ha efectuado una valoración del material probatorio obrante en autos

SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Vidal contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, recaída en el Juicio de Faltas 89/2015, procedente del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 del Puerto de la Cruz , la que confirmo, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

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