Sentencia Penal Nº 328/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 328/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 37/2016 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 328/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró

Procedimiento Abreviado 56-15

Rollo Apelación núm. 37/2016 Apen

SENTENCIA

Magistrados/a:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Navarro Blasco

Ilma. Sra. Doña Maria Dolores Balibrea Pérez

Ilma. Sra. Doña Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 15 de abril de 2016

La Sección Sexta, ha visto en grado de Apelación el Proceso Abreviado nº 56/15, Rollo de Apelación nº 37-16, sobre delito de robo con fuerza, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró. Es apelante, el Sr. Anton , representado por la Procuradora Sra. Charques Grifol, y bajo la dirección letrada de Dª. Susanna Fernández Boix. Es apelado el Ministerio Fiscal. Actúa como magistrada ponente de esta resolución Doña Carme Domínguez Naranjo, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Jueza de Instancia, con fecha 6 de noviembre de 2015, se dictó Sentencia en cuyo fallo se condena Don. Anton , como autor de un delito de robo con fuerza concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de un año y un día de prisión, más accesorias legales y costas.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación del acusado. El ministerio fiscal presentó escrito de oposición a la impugnación. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite, se solicitó por el recurrente la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de sus pretensiones, señalándose el día 4 de abril de 2016 para deliberación, votación y fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.

TERCERO.- Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Disiente el acusado en su cuidado escrito impugnatorio, con la valoración que de la prueba realiza el juzgador. Sostiene que se vulnera además el principio a la presunción de inocencia puesto que se sustenta la condena en la 'declaración del coimputado' y el resto de prueba es indiciaria, postulando por ello la libre absolución.

SEGUNDO.- Con respecto al denunciado 'error en la valoración de la prueba', debe recordarse como doctrina consolidada que el órgano de instancia, presidió la práctica de la prueba, contó con el privilegio que proporciona la inmediación, y a partir de la misma llegó a su convicción que, tras el oportuno control, debe ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la misma.

Sin mayores argumentos retóricos, es bien sabido que el respecto a la presunción de inocencia exige que se practique prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Como es el caso.

Al respecto, señala la STS de 10/11/2015 (Excmo. Marchena Gómez) que la denunciada vulneración del precitado principio constitucional, autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. 'Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio (...) el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia'.

En idénticos términos se pronuncia la STS 871/2015, de 28 de diciembre (Excma. Ana María Ferrer García) que dice: 'la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.

TERCERO.- En el supuesto sometido a control en alzada, se declara probado que el acusado entró en una vivienda que no era morada en ese momento, mediante forzamiento de la puerta de aluminio (no cerradura) y que sustrajo grifos, enchufes y una hoja de ventana corredera de aluminio. Que dichos objetos fueron intervenidos en una bolsa al Sr. Everardo , coimputado que en el acto de juicio del que dimana la presente apelación ya había sido juzgado y condenado de conformidad por un delito de receptación.

Las cuestiones de hecho discutidas son la autoría del robo, y principalmente la prueba que sirvió de sustento a aquella.

Resulta necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial que se aplican en la sentencia combatida y que se reitera minuciosamente en el escrito impugnatorio y a partir de la misma descender al caso concreto.

Concurren en el supuesto analizado tres instituciones jurídicas que necesariamente deben examinarse para dar respuesta al recurso que las invoca, y son: 1) la declaración del coimputado y su alcance en la valoración probatoria, que procede precisar antes de desarrollarla puesto que en realidad el 'coimputado' (tal como lo define el recurrente) ya fue condenado en su día, ergo comparece en el nuevo juicio como testigo; 2) la prueba indiciaria; y 3) la dactiloscópica.

CUARTO.- En lo que atañe a las declaraciones de coimputados, prolijamente recogidas en el recurso, debe recordarse que, tanto el Tribunal Supremo (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 16 .12. 2008 ), como el Tribunal Constitucional (Sentencia de 4.7.2011 ), han situado la posición procesal del copartícipe en otro Tribunal en el Juicio Oral, como la de testigo , con los requisitos o parámetros exigibles que, se examinaran en el correspondiente apartado de esta resolución, para que puedan ser consideradas prueba de cargo suficiente sus manifestaciones.

Es decir, en puridad Don. Everardo no tiene la cualidad de 'coimputado' (con una valoración más restrictiva), sino la de testigo, pese a ello, el Juzgador en su brillante sentencia, otorga un exquisito cuidado en la ponderación y valoración del testimonio que para el caso de ser coimputado en el mismo proceso -que no lo es- sería igualmente tributaria de confirmarse por este tribunal al respetar escrupulosamente la doctrina establecida para las declaraciones incriminatorias de un copartícipe, más estricta que la del testigo (antes coimputado). Lo cierto es que quién puede lo más puede lo menos y esa valoración más reforzada y garantista es la que se rebate por el recurrente.

Pues bien, con respecto a esta figura, baste decir que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. ( SSTC 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio ).

Por su parte el Tribunal Supremo, afirma que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre ).

No obstante lo anterior, insistimos, lo cierto es que Don. Everardo , no es 'coimputado' (Acuerdo TS 16.12.08), sino que comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, pero es que además, en la sentencia se valora su declaración con una reforzada cautela como si de coimputado se tratase por lo que, tal como veremos, la misma supera con creces los requisitos exigidos jurisprudencialmente.

En cuanto a la prueba indiciaria, no es menos, ni más que la prueba directa, sino que en ocasiones es el único modo de alcanzar la verdad. La mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por ello se admitió como válida la prueba de 'indicios'. El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo.

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar 'asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio ( SSTC 70/2010 y 126/2011 , entre otras).

El Tribunal Supremo, tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable ( SSTS 871/2015, de 28 de diciembre ; 690/2013, de 24 de julio , 481/2014, de 3 de junio , entre otras).

QUINTO.- Tal como hemos adelantado, hay prueba de cargo suficiente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia de la que era tributario el acusado.

Así es, la discutida declaración del testigo Sr. Everardo (antes coimputado), vino especialmente reforzada por prueba de cargo directa e indiciaria. Declararon los dos agentes que intervinieron y detuvieron al Sr. Everardo , el propietario de la vivienda, los agentes que acudieron a la inspección tras haber sucedido los hechos y que recogieron huellas en la vivienda procedentes del acusado en un cristal roto que fue previamente separado de la hoja de aluminio que fue robada y perteneciente a una ventana corredera interior de la vivienda.

La convicción del juzgador se ha formado a partir de las manifestaciones Don. Everardo , que vienen refrendadas nada menos que por la de cinco testigos más (4 agentes y el propietario), y como determinante el hallazgo de la huella dactilar hallada en el interior de la vivienda, concretamente en el cristal arrancado y roto de la ventana de aluminio sustraída.

Es cierto que Don. Everardo negó inicialmente los hechos en declaración sumarial, legitima su conducta, puesto que al encontrarle la policía los objetos se limita a negar su origen y a manifestar que eran 'de su tío', versión que mal casa con el reconocimiento posterior del propietario de parte de los mismos (grifos, enchufes y hoja de aluminio) y las huellas halladas en la vivienda, por lo que finalmente, explica lo realmente sucedido, la actuación de consuno y que los objetos se los había entregado el hoy acusado, versión que se corresponde fielmente con las pruebas de cargo referidas.

En efecto, confirmando por certeza la valoración probatoria efectuada en la Instancia, hemos de poner de manifiesto, en primer lugar que ya, de entrada, llama la atención que el apelante focalice todos esfuerzos dialécticos en negar relevancia penal a la declaración del testigo y al hallazgo de esa huella y que, sin embargo, no dedique grandes argumentos e incluso utilice distintos (entró porque la casa estaba vacía, o tuvo una relación con el propietario que después negó) para justificar el por qué de la presencia de su huella allí, concretamente, en un lugar crucial: uno de los cristales que fueron separados de la ventana sustraída e intervenida por la policía, es decir fue claramente manipulado el vidrio para ese cometido y la huella en el mismo es del acusado; en segundo lugar, analizando, finalmente, el valor de la pericial dactiloscópica, se ha de destacar su eficacia como prueba de cargo, según viene declarando la Jurisprudencia del T.S. en múltiples sentencias -entre ellas la de 17 octubre 2003 y la de 7 de Junio de 2.002 - por cuanto esas huellas dactilares fueron captadas tras la perpetración del delito y en el acto del juicio estuvieron presentes y fueron examinados de forma contradictoria los técnicos que realizaron el estudio de esas improntas y su comparación con las del acusado existentes en los archivos policiales.

SEXTO.- Extrapolando la doctrina citada al caso concreto, concluimos que la argumentación expuesta en la sentencia es lógica y se apoya en prueba válida practicada con todas las garantías, cual es la declaración del testigo directo de los hechos, la declaración de los cuatro agentes de los MMEE que intervinieron en la primera detención y los que realizaron la inspección ocular en el lugar de los hechos, comprobando el empleo de fuerza típica para acceder a la vivienda, el hallazgo de una huella correspondiente al acusado en un lugar determinante de su conducta precedente y negada (cristal roto y extraído de una de las ventanas robadas) y la ocupación de los grifos, hoja de ventana y enchufes reconocidos por el dueño de la vivienda como suyos, resultando baladí que hubiesen otros que no eran suyos puesto que perfectamente pudieran responder a la hipótesis más simple, que eran de otra sustracción. Tesis que cierta o no en nada influyen en que la mayoría de los objetos eran propiedad del Sr. Jose Augusto . La versión anodina, introducida en el recurso de apelación por la defensa de que parte de los objetos no constan que perteneciera al dueño de la vivienda, constituye una conjetura que en nada empece al pronunciamiento alcanzado, y por tanto no debe servir para demostrar su inocencia, ni desvirtúa el principio constitucional invocado y ni siquiera siembra dudas o neutraliza el resto de prueba.

El análisis conjunto de los distintos indicios que el juzgador tomó en consideración sustentan su conclusión como la más lógica, con arreglo a las normas del criterio humano y descartan por inverosímil la que el recurso postula. En atención a lo expuesto podemos concluir que la prueba directa de cargo (testifical de Everardo ), viene corroborada por indicios plurales, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no han sido destruidos por contraindicios. Los mismos, se refuerzan entre sí y han sido impecablemente interrelacionados en la sentencia combatida, con arreglo a una valoración racional y lógica que conduce al pronunciamiento de condena.

La sentencia es razonada y razonable, debiendo desestimarse el recurso en todas sus alegaciones.

SÉPTIMO.- El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales». No apreciándose temeridad ni mala fe en las pretensiones deducidas por las partes recurrentes procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación Don. Anton , contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró, en el Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 56-15, por lo que debemos confirmar la misma en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno salvo el casación por infracción de ley respecto al error en la subsunción jurídica partiendo del relato fáctico de la resolución combatida (847.1.2º.b). Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la magistrada ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.


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