Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 328/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 723/2016 de 09 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 328/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100348
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0083482
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 723/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 369/2014
Apelante: D./Dña. Martina
Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
Letrado D./Dña. TOMAS FERNANDEZ MARTIN
Apelado: D./Dña. Jose María y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO
Letrado D./Dña. CLARA ISABEL ALEJO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 328/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a diez de junio de dos mil dieciséis
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 369/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito malos tratos en el ámbito de la violencia de género, siendo partes en esta alzada como apelante Doña Martina representada por el Procurador Don David Martín Ibeas y defendida por el Letrado Don Tomás Fernández Martín y como apelado Don Jose María y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintitrés de diciembre de de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: 'Se ha formulado acusación contra Jose María , mayor de edad, español, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, atribuyéndole que, el 18 de diciembre de 2013, sobre las 20,00 horas, cuando fue a recoger a la hija, de NUM001 años de edad en esa fecha, nacida de la relación afectiva que había mantenido con Dª Martina , mayor de edad y española, durante unos diez años y cesada en el mes de junio anterior, al domicilio de ésta, inició una discusión con su expareja, en la calle Nuestra Señora del Villar de Madrid, en las proximidades de su domicilio, en el contexto de discrepancias surgidas en torno a la custodia de la menor, adjudicada provisionalmente al padre, y al régimen de visitas de la madre, finalizando la misma cuando el acusado se metió en el coche.
Arrancando el vehículo marcha atrás, toda vez que estaba estacionado en una calle peatonal, de dirección única, Dª Martina cayó al suelo, sin que se haya acreditado en juicio oral si ello fue como consecuencia de haberse agarrado al espejo retrovisor para impedir o dificultar la marcha del vehículo o porque fuera arrastrada de alguna forma por éste.
Como consecuencia de lo anterior, Dª Martina sufrió lesiones consistentes en zona edematizada en región temporal y región occipital y dos excoriaciones de 1 cm de diámetro en rodilla derecha, refiriendo dolor en el hombro derecho, que requirieron de una primera asistencia, tardando en curar 7 días, ninguno impeditivo.
No se ha acreditado sin género de dudas en juicio oral cómo y con qué ánimo se causaron las lesiones objetivadas en Dª Martina '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Jose María del delito por el que venía acusado, así como de los pedimentos deducidos contra el mismo por la acusación particular en materia de responsabilidad civil, con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Martina , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Jose María y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, al haber inaplicado indebidamente el art. 153.1 y 3 CP , pues entiende que se sus declaraciones y las del resto de los testigos e incluso del propio acusado se desprende la voluntariedad de la causación de las lesiones sufridas al caer al suelo, cuando el acusado circulaba con el coche marcha atrás, pudiendo existir, al menos, un dolo eventual.
Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal , conforme hemos ya señalado en nuestros Autos precedentemente citados.
Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
SEGUNDO.-Y en el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.
Por el contrario, la Magistrada del Juzgado de lo Penal analiza en su sentencia el contenido de las pruebas practicadas en el plenario, tanto las declaraciones del acusado como las de los diferentes testigos, y el parte médico y el informe médico forense obrantes en la causa respecto de las declaraciones de la recurrente, de forma minuciosa, precisa y detallada, razonando adecuadamente los motivos por los que no puede basar en las declaraciones de la recurrente, en tanto que prueba esencial de las acusaciones, y su falta de corroboración por los diferentes elementos de carácter objetivo derivados del resto de la prueba de cargo también practicada, su convicción de que se ha practicado prueba de cargo bastante como para permitir tener por enervada la presunción de inocencia del acusado.
Y lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.
El, relata que ella le increpó, buscando provocar una disputa. El se subió al coche y, al ver que cada vez se ponía más agresiva, la dijo que lo que tuviera que decirle se lo dijera por medio del correo electrónico, y procedió a arrancar el vehículo y dar marcha atrás, que era la única forma de salir, dado que estaba en una calle peatonal. Ella entonces intentó abrir la puerta del coche, pero como vio que no llegaba, se agarró del espejo retrovisor y se cayó al suelo. En ese momento paró el coche, intentó ayudarla, y, como seguía increpándoles a él y a su pareja, llamó inmediatamente a la policía y al SAMUR.
La ahora recurrente efectúa un relato, inicialmente confuso, respecto del modo en que se produjeron los hechos y, solicitada por la Sra. Representante del Ministerio Fiscal la oportuna declaración, incurre en numerosas contradicciones respecto de lo manifestado por ella durante la fase de instrucción, correctamente señaladas en la sentencia que se impugna.
Contradicciones en las que también incurre la testigo, D.ª Julieta , en quien se advierte una clara predisposición a favor de la recurrente, y que, más que testificar lo que vio, lo que hace es calificar -descalificar, más bien-, de forma particularmente vehemente, la conducta del acusado y, particularmente, la de la pareja de él, que la acompañaba sentada en la parte del copiloto -a la que se identifica como pareja, como la chica o 'lo que sea'- desdiciéndose de sus propias manifestaciones en el mismo acto sobre el lugar en el que la recurrente se encontraba cuando cayó y fue arrastrada por el vehículo, emitiendo constantes opiniones y juicios de valor respecto del acusado, su pareja y la recurrente.
Del propio modo, y tal como se razona en la sentencia, ni del testimonio de los agentes de la Policía Municipal que acudieron al lugar, tras el acaecimiento de los hechos, ni del parte de lesiones e informe médico forense obrantes en la causa resultan elementos de corroboración de lo manifestado por ambas, asegurando cómo el acusado había atropellado a la recurrente, pasándole una rueda por encima, dejando la impronta de la rueda en las botas que llevaba puestas- tras arrancar a tanta velocidad que quedaron marcadas las huellas de las ruedas en la calzada, y arrastrándola durante bastantes metros -la segunda testigo, vecina de la recurrente, llega a concretarlos en más de 100 metros-.
Y ello porque del testimonio coincidente de los agentes de Policía Municipal no se desprende que existiera ninguna huella del vehículo en la calzada, limitándose a referir lo que le manifestaron todas las partes en el momento y lugar de los hechos, y que no tomaron medida alguna contra el acusado porque la lesionada decía que no recordaba cómo se había producido el atropello, y otra testigo lo que dijo es que ella se había enganchado el abrigo en la parte del coche correspondiente al copiloto.
Así, en cuanto a las lesiones, que ni presentaba marca o lesión alguna que pudiera aparecer como compatible con la circunstancia de que le hubiera pasado la rueda del coche por encima en ninguno de los pies, ni con la de que hubiera sido arrastrada durante un cierto número de metros a alta velocidad. Por el contrario, en el informe médico forense se concluye, de forma expresa, que las lesiones que la recurrente presentaba eran compatibles con una caída a escasa velocidad o por impacto de muy baja intensidad, añadiendo, también de forma expresa, que 'no se objetivaron lesiones de arrastre'.
Finalmente, el testimonio de la actual pareja del acusado, que coincide con las declaraciones de él, resulta claro, preciso y detallado, y, en este caso, plenamente coherente con los resultados lesivos y evidencias materiales observadas, tras los hechos, por los agentes de policía que acuden inmediatamente después de los hechos: que la recurrente es conflictiva y por eso acompaña a su pareja en las recogidas de la niña; que intentaba por todos los medios que hablaran sobre cómo iban a hacer con las vacaciones y él le decía que todo lo hicieran por escrito y que le pusiera un correo electrónico, y cuando, finalmente, ella le dijo que lo dejara y que lo resolvieran por escrito, ella se dirigió a la puerta de ella, como para intentar agredirla; entonces Jose María arrancó, no a mucha velocidad, ella se agarró a su espejo retrovisor y tras correr unos metros así agarrada siguiendo al coche, cayó, pero fue una mera caída, de rodillas, sin ser arrastrada en ningún momento. Tampoco tenía ningún desperfecto en la ropa. Inmediatamente que cayó, Jose María detuvo el coche y los dos salieron para intentar ayudarla, pero al empezar a increparles e insultarles, él llamó a la policía.
Es evidente, por tanto, que con tan escasamente sólido contenido probatorio respecto del modo en que, según la acusación sostenida por la recurrente, sucedieron los hechos, resulta claro que no puede estimarse que se haya realizado prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Así pues, y como se ha razonado en el fundamento precedente, la valoración efectuada en tal sentido en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el pronunciamiento absolutorio contenido en la misma se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don David Martín Ibeas en nombre y representación procesal de Doña Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince , en el Procedimiento Abreviado nº 369/2014, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

