Sentencia Penal Nº 328/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 328/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 247/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 328/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100320

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:568

Núm. Roj: SAP AB 568/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00328/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
SECCIÓN 2ª
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000247 /2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 66 /2016
SENTENCIA Nº 328 /2017
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
En ALBACETE a catorce de julio de dos mil diecisiete.
La Sección 002 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, seguido contra Paloma , siendo partes en esta
instancia, como apelante María Dolores defendido por el/la Abogado/a LEON ANGEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ
y como apelado Paloma defendida por el/la Abogado/a DAVID EGIDO RAMIREZ.

Antecedentes

ÚNICO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 21 de diciembre de 2016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: Se declara probado que:
PRIMERO. Paloma y su esposo Julián tienen una muy mala relación personal con su vecina María Dolores , autónoma de profesión, que reside en la vivienda situada justamente sobre la de aquellos, en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 .



SEGUNDO. El día 28 de junio de 2016, este juzgado, en el procedimiento de delitos leves 37/2016, dictó una sentencia, hoy firme, en el que se declaran probados los siguientes hechos: El día 16 de febrero de 2016, María Dolores dijo a Paloma , a su marido Julián y a sus dos hijas menores de edad os voy a arrastrar a los cuatro y voy a pegar fuego a la vivienda. .



TERCERO. El día 15 de julio de 2016, María Dolores llenó de pegamento el buzón de Julián y Paloma , dejándolo inutilizado. Los costes de reparación ascendieron a 24,50 euros.



CUARTO. A lo largo los últimos meses, María Dolores ha lanzado agua desde su balcón al de Paloma y Julián ».



SEGUNDO. El Fallo de la resolución es del siguiente tenor: En virtud de lo expuesto en esta sentencia: Condeno a María Dolores a la pena cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de 18 euros como autora de un delito leve de daños del art. 263.1 2º del Código Penal .

Condeno a María Dolores a abonar a Paloma la cantidad 24,50 euros, en concepto de indemnización por la responsabilidad civil derivada del delito.

Igualmente, condeno a María Dolores al pago de las costas procesales, si las hubiere.



TERCERO. Se interpuso Recurso de Apelación por la denunciada, con traslado a la contraparte, acordando finalmente remitir los Autos a este Tribunal y recibidos se acuerda designar Ponente y señalar fecha de resolución del recurso, tras lo cual queda pendiente de dictado.



CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada la siguiente salvedad: el apartado tercero que redactado como sigue: No ha quedado debidamente acreditado que el día 15 de julio de 2016, María Dolores hubiese llenado de pegamento el buzón de Julián y Paloma , dejándolo inutilizado.

Los costes de reparación ascendieron a 24,50 euros.

Fundamentos


PRIMERO . Contra la sentencia que condena la denunciada como autor de un delito leve de daños se alza su defensa impugnando los hechos probados señalados en los apartados segundo y tercero habida cuenta de que para considerarlos acreditados se ha aplicado indebidamente la Jurisprudencia recaída acerca de la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. En el mismo sentido se pronuncian el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Así pues, se exige que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida y respetuosa con las previsiones constitucionales y legales; además, ha de ser racionalmente valorada de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y, finalmente, suficiente para desvirtuar la presunción a la que se ha hechos referencia, permitiendo al órgano enjuiciador alcanzar la convicción sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han admitido con reiteración la idoneidad de la prueba indiciaria, como es aquella en que se basa la sentencia de instancia, para enervar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos, que la STS de 12-2-1999 resume en los siguientes términos: Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

El análisis de las actuaciones, incluida la grabación del juicio, a la vista de las alegaciones de las partes, permite destacar varias circunstancias. La primera es que pese a que se haga mención en los hechos probados a vertidos de agua de la denunciada sobre la vivienda de la denunciante, lo cierto y verdad es que la condena por el delito leve de daños no se extiende a esta circunstancia porque ni se hace constar en qué consiste el detrimento patrimonial causado ni se incluye en la indemnización señalada en concepto de responsabilidad civil cantidad alguna por este concepto. En todo caso, la mala relación vecinal existente entre las partes ya queda puesta de manifiesto en el primer apartado de los hechos probados y, por otra parte, la acusación ejercitada se refiere únicamente al delito leve de daños. Dicho lo anterior, resulta de la prueba practicada que la disposición de las respectivas viviendas de los implicados permite suponer que los vertidos de agua, de cuya constancia existe prueba documental videográfica en las actuaciones, proceden de la situada a mayor altura, por lo que se considera que la versión de la denunciante que asume la resolución recurrida está corroborada por el dato objetivo al que se acaba de hacer referencia.

En segundo lugar, centrada la acción típica en la descrita en el apartado tercero de los hechos probados, es decir, el vertido de pegamento en el buzón de la denunciante que produjo su inutilización, se señalan como indicios incriminatorios la mala relación existente entre las implicadas, la condena de la denunciada por amenazas a la denunciante y el hecho objetivo de que el buzón resultó dañado. Dicho lo anterior, añade la sentencia que la conclusión alcanzada sobre la autoría de la denunciada se obtiene por los citados indicios, porque no existe otro presunto autor y porque la mala relación entra ambas, agravada por el anterior juicio de delito leve, conduce a pensar que María Dolores cometió esta acción. Se considera que lo que concierne a que inexistencia de otro presunto autor no se compadece con la prueba practicada porque el buzón está situado en una zona común del edificio a la que pueden acceder libremente todos los vecinos e incluso personas ajenas. A diferencia con los vertidos de agua o lanzamiento de objetos hacia los balcones o patios del piso inferior, respecto de los que sí podría suponerse fundadamente que provienen del superior, la situación y circunstancias del buzón no permiten alcanzar similar conclusión, por lo que, si bien es cierto que se acredita una mala relación vecinal y el reciente dictado de una sentencia por delito leve de amenazas ello se considera que eso no es suficiente para dictar un fallo condenatorio, máxime, si se tiene en cuenta que no se aprecia ningún dato objetivo en las fotografías que permite individualizar, siquiera sea de manera indirecta, al autor o relacionarlo con la denunciante y el conflicto aludido (como por ejemplo sería un insulto o cualquier otra mención escrita). Respecto a la proximidad con la sentencia condenatoria, se observa en la denuncia inicial que antes del juicio hubo otros daños y que los recogidos en la sentencia se producen 17 días después de la sentencia.

Tal y como ha expuesto con anterioridad esta Sala (por ejemplo, sentencia de 9 de marzo de 2017, Rollo 1.024/2016 ), la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal de instancia, que no es solamente el de primera instancia o Juez Penal aunque tenga más vinculación con al inmediación en la práctica de aquélla, sino que corresponde también al de segunda instancia, al menos en lo que se refiere a la valoración de pruebas tendentes a la absolución (pues otra cosa es la eventual valoración en segunda instancia de prueba incriminatoria cuando hay absolución en primera instancia, dadas las limitaciones primero constitucionales y ahora legales impuestas en el art 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que no es el caso de autos).

Así, el Tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras, dado el carácter ordinario del recurso de apelación, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en el Juzgado y ponderarlas de forma diversa a la realizada por éste, facultades que han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las reglas de la lógica o con infracción de la ley o doctrina jurisprudencial que la completa o porque las conclusiones derivadas de la valoración sea, sencillamente, otras en sentido contrario (conclusión que ya evidencia el error de apreciación que permite la estimación de toda apelación). Como viene a decir la Sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16.07 - EDJ2003/80606-, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

En definitiva, a la vista de todo lo expuesto se está en el caso de estimar el recurso de apelación porque se considera que la prueba practicada en el juicio no es suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, subsistiendo una duda razonable acerca de la autoría que motiva la absolución de la denunciante.



SEGUNDO. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia ( artículo 240 LECrim ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento por delitos leves 66/2016 Recurso de Apelación, debo revocar dicha resolución, absolviendo a la denunciada del delito leve objeto de acusación y declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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