Sentencia Penal Nº 328/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 328/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 773/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 328/2017

Núm. Cendoj: 33044370032017100266

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2016

Núm. Roj: SAP O 2016/2017

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00328/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
DE OVIEDO
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: IPG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 41 2 2015 0016839
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000773 /2017
Delito/falta: ACOSO SEXUAL
Recurrente: Donato
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CASAR GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS QUESADA CANGA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Aida
Procurador/a: D/Dª MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA GONZALEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 328/17
==========================================================< /p>
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
==========================================================< /p>

En OVIEDO, a once de julio de dos mil diecisiete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 19/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación
nº 773/17), sobre delito de ACOSO SEXUAL, siendo parte apelante Donato , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Mª Teresa
Casar González, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Jesús Quesada Canga, siendo apelado, Aida ,
representado por el Procurador Sr./Sra. Consuelo Morales Suárez, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra.
Ana Mª González Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER
DOMINGUEZ BEGEGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 22 de Mayo de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que CONDENO A Donato como autor responsable de un delito de ACOSO SEXUAL, a la pena de Diez meses de multa, a razón de diez euros por día, esto es multa de tres mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y a que indemnice a Aida en seis mil euros por daño moral, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuciamiento civil.

Se condena igualmente al acusado a abonar las costas judiciales del procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 773/17, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, y No se acepta su relato de Hechos Probados.

Fundamentos


PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales con proyección al derecho a valerse de los medios de prueba legalmente admisibles cuya elusión, por denegación de la prueba pericial propuesta -a la que luego se hará mención-, siendo pertinente y necesaria, determina indefensión, incidiéndose de tal forma en el derecho a la tutela judicial efectiva y a aquella utilización de los medios probatorios consagrados en el art. 24.1 y 2 C .E. El análisis del motivo de apelar atinente a ese derecho probatorio se debe contextualizar con la doctrina del T.C., de la que es expresión la S.T.C. de 2-7-12 , conforme a la que exige, en primer lugar que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria respetando las previsiones legales, resultando, en este caso, que la proposición tuvo lugar en el momento procesal oportuno, en el escrito de defensa, con explicitación de su fundamento, o lo que es igual, del interés que ha apreciado la parte según su línea de defensa, folios 224 a 226. En segundo lugar se precisa que el órgano judicial haya rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irracionable, resultando, en nuestro caso, que la deliberación manifestada del juzgador, en su Auto de 21-2-17, folio 236, no alcanza el canon mínimo de consonancia entre lo que se denunciaba y el fundamento de la repulsa, porque el fundamento del rechazo no guarda relación con la naturaleza de la prueba que se proponía. Así, ésta era una prueba pericial en tanto que la decisión excluyente centra la cobertura del derecho de la parte en una prueba documental, sugiriéndose que la realización de aquella puede alcanzarse prescindiendo de todo aporte científico de un perito y aquietándose a unos documentos que tampoco son pruebas de esa calidad documental pues tales títulos lo que representan son pruebas personales documentadas, es decir, auténticas periciales. En tercer lugar, es necesario que la prueba denegada hubiera podido tener una influencia determinante en la resolución de la causa, lo que equivale a que se hubiese podido variar el sentido del fallo. Sobre este extremo se razonará posteriormente en el siguiente Fundamento de Derecho, cuando se explique el juicio de pertinencia y necesidad de la prueba.

Como presupuestos de prosperabilidad del motivo de apelar es preciso, conforme a la doctrina que enseñan entre otras las Ss.T.S. de 27-11-2000, 2-7-04 ó 12-11-13, en línea con aquella doctrina constitucional, por una parte, que la prueba denegada se haya postulado en tiempo y forma, teniendo lugar ahora en el escrito de defensa, según se dijo anteriormente; por otra, que sea pertinente, es decir, relacionada con el objeto del proceso, y útil, esto es, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos del mismo, siendo denegada en el trámite de admisión -Auto de 21-2-17 citado- con formalización por el proponente de la oportuna protesta tras reiterar al inicio de las sesiones del juicio oral la petición que fue nuevamente rechazada, cual aconteció según obra en acta del juicio oral.



SEGUNDO.- La proyección de aquella doctrina al proceso que se sustancia en la presente apelación debe contar, además, con el juicio de pertinencia y necesidad de la prueba, y ambos se dan. La pericia era pertinente cuando se propuso porque se halla relacionada con el objeto del proceso. El hecho que dio lugar a la formación de la causa, y por el que se condenó, se calificó como un delito de acoso sexual de prevalimiento, del art. 184 del Código Penal con el que se adelanta la barrera de protección del bien jurídico libertad sexual a un momento en el que aún no hay datos ejecutivos subsumibles en los tipos de abusos o agresión sexual, requiriendo, según el propio nomen iuris -acoso- una persecución con empeño de la víctima a la que se solicitan los favores de aquella naturaleza, provocando en ésta una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Estos desenlaces han de ser razonablemente perceptibles valorando el estado convulso de la víctima, y para esa determinación las periciales psicológicas o psiquiátricas ad hoc tienen una relevancia básica, y por eso las acusaciones propusieron las que les convenían siendo aceptadas por el juzgador, porque eran necesarias, pero el equivalente juicio de necesidad debe reconocerse a favor de la defensa interesada en intentar, cuando menos, contrarrestar aquellos elementos de convicción con una prueba pericial de la misma naturaleza y fundamento científico, no pudiendo entenderse colmado ese derecho con la posibilidad de poder contradecir los documentos que recogen los dictámenes de la pericia que sirve a la acusación, porque lo que se quiere impugnar no son documentos sino el criterio documentado del experto, y si se hubiese admitido no es excéntrico aceptar la probabilidad de que el grado de persuasión del juzgador hubiese podido ser divergente, lo cual ahora no se puede prejuzgar por la inconclusión de la actividad probatoria que se aprecia.



TERCERO.- Por cuanto antecede, se concluye que la denegación de una prueba pertinente y necesaria privó a la parte proponente del derecho de defensa, con la consecuencia de tener que anular la sentencia pronunciada con tal vulneración conforme al art. 792.2 de la L.E.Crim . según su redacción aplicable al momento de su tramitación abarcando el pronunciamiento anulatorio al plenario del que trae causa, así como a la decisión que rechazó tal prueba para que, admitiéndola, se celebre un nuevo juicio oral en el que se practiquen las admitidas y se sentencie nuevamente la causa por un Iltmo. Magistrado diferente del que pronunció la resolución anulada, en salvaguarda de la imparcialidad, determinándose conforme a las normas de sustitución procedentes.



CUARTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio, en meritos de su estimación.

Por lo expuesto

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 , pronunciada en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, anulamos dicha resolución junto con el plenario del que trae causa y el Auto de 21 de febrero de 2017, éste en cuanto rechazó la prueba pericial medica propuesta por la defensa del apelante, la cual se admite para su práctica, junto con las demás aceptadas, en el nuevo plenario que se celebre bajo la presidencia de otro Ilmo. Magistrado diferente del que pronunció la sentencia anulada y que se determinará conforme a las normas de sustitución correspondientes. Las costas procesales causadas se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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