Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 328/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1047/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 328/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100453
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10300
Núm. Roj: SAP M 10300/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7033757
Procedimiento Abreviado nº 331/2015
Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Rollo de Sala nº 1047/2017
S E N T E N C I A Nº 328/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Vicente Magro Servet (Ponente)
Dª Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
13/06/2016 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 331/2015 seguido contra
Tomás , Juan Enrique y Borja por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.
Son partes, como apelantes el/los acusado/s representado por el/la Procurador/a Dña. IRENE
GUTIÉRREZ CARRILLO, D. JOSÉ PERIÁÑEZ GONZÁLEZ y D. Borja , respectivamente, y defendidos por
el/la Letrado/a D. LEOCADIO PAJARES MADRID, Dña. JUNCAL FERNÁNDEZ BRAVO y Dña. MÓNICA
PINEDO SANTAMARÍA, también respectivamente, y como apelado al Ministerio Fiscal; como Magistrado
ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Las representaciones de los acusados interpusieron recursos de apelación contra dicha resolución, que fueron admitidos, y previo traslado al Fiscal, quien los impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la existencia del robo, ya que declaró el usuario de la furgoneta que la dejó cerrada y cuando le avisaron estaba rota la cerradura y le habían robado el maletín y un navegador. También declaran los agentes que intervienen, y así el nº NUM005 señala que pudieron ver a una persona en el interior de la furgoneta y el maletero forzado, y había otro individuo a unos 20 metros y otro se había marchado, que recibieron un aviso de que estaban robando del testigo visual de cargo que luego declara. Se entrevistó el agente con quien llamó y dijo que el que estaba vigilando se cambió de camiseta y el tercero se marchó con el maletín sustraído, y lo mismo señala el agente NUM000 , así como el NUM001 y a raíz de que quien vio los hechos les advirtió que quien vigilaba también participó lo detuvieron, y lo mismo declara el agente NUM002 . También interviene el agente NUM003 y señala que el que se fue con el maletín coincidía con las características que les habían dado, al igual que el agente NUM004 . También depuso el testigo de cargo Rodolfo que fue quien dio aviso a la policía y que aunque no los reconoció en rueda ello pudo ser por la distancia a la que se encontraba, pero este fue quien da aviso a los agentes y estos son los que intervienen en el dispositivo, por lo que la prueba de cargo es suficiente.
Clave es, pese al recurso de los condenados, la conexión temporal entre la llamada del testigo presencial y la intervención de los agentes al lugar y a la existencia de prueba bastante frente a los tres recurrentes.
El primero que fue sorprendido en el lugar, el segundo que estaba vigilando porque lo detecta el testigo visual que lo vio y luego cuando alerta a los agentes lo detienen, habiéndose cambiado de camiseta incluso, y el tercero que se fue con el maletín que también es intervenido, como explica el juez penal, por lo que según se argumenta por el juez en la sentencia elevan a la categoría de prueba las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación sin que lejos de lo que se alega por los recurrentes existen datos que hagan dudar de la culpabilidad de los intervinientes en el robo.
También la testigo Montserrat pudo ver cómo suceden los hechos y llamaron a los agentes e identifica la intervención de cada uno, el que entró en la furgoneta, el que vigilaba y el que se fue con el maletín con lo que es otro elemento de prueba adicional y en la diligencia de reconocimiento reconoce a Tomás . Pero lo importante, aparte de la intervención de los agentes, que es prueba de cargo es que existe una acumulación de datos probatorios desde la llamada del testigo visual que ve la operación junto con la última testigo citada y la sucesión de los hechos en cuanto a la detención de los tres intervinientes, cada uno con su debida coparticipación en el robo.
El recurrente Borja señala que no hay testigos de los hechos, que no hay conexión entre los tres; Tomás apunta que no forzó ninguna puerta, que no les vieron juntos, que no se le reconoció en rueda y Juan Enrique añade que el solo estaba en las inmediaciones, pero no participó en el robo, pero entiende que no hay prueba de cargo que lo incrimine tras hacer un examen de la prueba practicada, pero todas estas alegaciones exculpatorias deben caer por la acertada valoración de la prueba que efectúa el juez que describe claramente la participación de cada uno de ellos en base a las pruebas que se concatenan, pero sobre todo por la inmediatez entre la llamada del testigo visual que ve a los tres intervinientes y la rápida llegada de los agentes que declaran y que les detienen, cada uno con distinto rol en los hechos y con contundente prueba por declaración de los dos testigos visuales y con los distintos agentes que intervienen, pese a la distinta valoración que los recurrentes llevan a cabo en el ejercicio del derecho de defensa, pero la prueba valorada por el juez es suficiente y de cargo como explica el juez razonadamente.
Respecto a la alegación de Borja de la existencia de drogadicción este tema es analizado por el juez en la sentencia en el FD 5º debe aceptarse al constar en efecto informe del SAJIAD al folio nº 399 respecto a la existencia de una dependencia al consumo de drogas de larga duración por lo que debe imponerse la pena de 7 meses de prisión y estimarse este punto de su recurso por constar probada esa afectación como consta en el citado informe.
Respecto de la responsabilidad civil que también se alega por los recurrentes hay que señalar que el juez explica de forma detallada en la sentencia que se debe indemnizar a Daniel ya que es quien usa la furgoneta y el perjudicado directo porque ha tenido que asumir el coste de los daños por lo que existe el derecho resarcitorio concedido por el juez en el FD 7º de la sentencia.
Respecto a la alegación del recurrente Juan Enrique de la individualización de la pena debe señalarse que esta es correcta en cuanto a la determinación de la pena de 7 meses con la concurrencia de la drogadicción, la misma que postula el recurrente Borja y se le impone ahora en esta alzada, por lo que no procede rebajarla a 6 meses al estar la de 7 meses impuesta en el arco legal permitido.
Por ello, examinada la valoración de la prueba se desestiman los recursos a excepción de la drogadicción antes citada ya que el juez fundamenta adecuadamente la condena.
SEGUNDO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
TERCERO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto a excepción de la estimación parcial antes citada.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Borja debo estimar concurrente la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP y fijar su pena en la de 7 meses de prisión y debemos desestimar los recursos deducidos por Tomás y Juan Enrique y confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el PA nº 331/2015 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 31 de Madrid y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 20/07/2017. Doy fe.
