Sentencia Penal Nº 328/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 328/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 446/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 328/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100111

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:544

Núm. Roj: SAP AL 544/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 446/2018
SENTENCIA NÚMERO Nº 328/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
En la Ciudad de Almería, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 446/2018,
el juicio rápido 337/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por presunto delito de
quebrantamiento de condena contra Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dña. María Dolores
Pérez Muros y defendido por el letrado D. José María Terrés Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Iltma. Srª. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 45 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado al acusado Ángel Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se le impuso por el Juzgado de lo Penal número 2 de Almería, en sentencia firme de 15 de marzo de 2017 , la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su esposa Enriqueta Que practicada que fue la liquidación de condena de la referida pena, con fecha extinción prevista para el 7 de noviembre de 2018, la misma fue notificada al acusado el 6 de abril de 2017.

Que, a pesar de tener conocimiento de la existencia de la medida, de su significado y de las consecuencias de su incumplimiento, el acusado, el 8 de junio de 2017, tras recibir llamada telefónica de su esposa en la que llorando, le de decía que se había quedado sin dinero y que sus hijos 2, 7 y 13 años lo necesitaban, se personó en el domicilio de ésta sito en la CALLE000 , en donde fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil sobre las 11:00 horas.'

TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del hecho origen de las presentes actuaciones al acusado en ellas Ángel Daniel dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieren adoptado en las presentes y declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes personadas.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza el Ministerio Fiscal interesando la revocación de la sentencia y se condene al acusado como responsable en concepto de autor del delito de quebrantamiento de condena del articulo 468.2 del Código Penal a la pena de doce meses de prisión.

Analizadas las actuaciones, el contenido de la sentencia, así como del recurso interpuesto, procede la estimación del recurso.



SEGUNDO .- Efectivamente, partiendo de los hechos declarados probados, la Magistrada concluye que no se deriva responsabilidad penal contra el acusado.

De este modo, concluye en la realidad de los hechos declarado probados, en base a la valoración de la prueba, y en especial ante las manifestaciones coincidente del acusado y la testigo, pues ambos admiten que, ' el mismo acudió al domicilio familiar a requerimiento de la denunciante, ante el aviso por parte de la misma de que tanto ella como los niños necesitaban su ayuda' .

Se afirma por la Magistrada que tales hechos ' integran la conducta descrita en el artículo 468.2 del CP , como constitutiva de un delito de quebrantamiento de condena' , no obstante agrega que ninguna responsabilidad penal cabe derivar para el acusado de los hechos sometidos a enjuiciamiento, y ello por cuanto que, ' aún no concurriendo en el supuesto de autos, los requisitos legalmente previstos para la apreciación de las eximentes de estado de necesidad ni cumplimiento de un deber previstas en los artículos 20.5 y 20.7 del CP , es lo cierto que el hecho puesto de manifiesto por el acusado de que acudió al domicilio porque se asustó, pensando que pasaba algo, lleva a apreciar en su actuar un error de prohibición, del artículo 14.3 del Código Penal , en su modalidad de error de permisión, al haber actuado en la errónea creencia de su esposa e hijos necesitaban de su auxilio, entendiendo que, en dicho estado, su conducta se encontraba amparado legalmente.' Contra dicha postura se alza el Ministerio Fiscal alegando la falta de concreción de los motivos de la aplicación de dicha tesis del error, sin especificar que causa de justificación consideraba el recurrente que concurría en su actuar, ni las razones por las que la Magistrada considera que debe reputarse invencible, y considerando en todo caso, que ninguna razón justificaba el actuar del acusado.



TERCERO .- Ciertamente partiendo de los hechos declarados probados, en modo alguno puede ser compartida la decisión de la Magistrada. Ciertamente, como indica el Ministerio Fiscal adolece la sentencia de una suficiente motivación de su decisión, limitándose a resaltar que concurre un error de prohibición, en su modalidad de permisión, y deduciéndose por el contenido del fallo, que considera que se trata de un error invencible. Se limita la Magistrada a considerar que concurre dicho error al haber actuado el acusado en la creencia de su esposa e hijos necesitaban su auxilio. Sin embargo, no aclara las razones por las que sin considerar que tal actuar amparaba la eximente o atenuante de estado de necesidad o cumplimiento de un deber, si se integra en dicho error, y más aún, las razones por los que reputa que el mismo es de tal calado que supone calificarlo como error invencible y excluye de responsabilidad penal.

Ha de recordarse que la doctrina, de forma reiterada ( STS 24/02/2009 y 29/01/2009 ) ha mantenido que ' el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal . El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre , y STS nº 302/2003 ).' Apunta la STS de fecha 28 de octubre del año 2016 ' Sobre el error de prohibición tiene establecido esta Sala que, al afectar a la conciencia de la antijuridicidad, ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C. Penal ) ' En el presente caso, entiende la Magistrada que concurrirá el referido error de permisión, al actuar creyendo que concurría una causa de justificación, aun cuando no se especifica cual sea esa causa concreta.

Tampoco como hemos referido, se aclara las razones o motivos por los que considera que dicho error es invencible.

En cualquier caso, este Tribunal, discrepando de la argumentación expuesta en la sentencia recurrida, considera que a la vista de los hechos declarados probados ningún error puede ser admitido en la conducta del acusado, que conociendo de la existencia y vigencia de la pena de alejamiento, fue la domicilio de su pareja tras recibir una llamada de ésta, donde le decía que ' se había quedado sin dinero y que sus hijos 2, 7 y 13 años lo necesitaban '. De tales hechos, no se deriva ninguna situación de necesidad de sus familiares, ni mucho menos que deber requería su presencia.

Si se reputa que estamos ante una situación de estado de necesidad, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 159/2002 de 8de febrero de 2002 , señala exige que el estado de necesidad requiere que nos hallemos ante una situación de auténtica necesidad, que se ha de entender como aquel conflicto que se produce entre bienes jurídicos, y que nuestro Ordenamiento Jurídico considera ajustado a derecho o, cuando menos, tolera cuando la lesión, o puesta en peligro de uno de ellos, lo es en beneficio del otro. En el presente caso, ninguna situación real de necesidad se producía, que justificase la asistencia del acusado al domicilio de su pareja, pues la necesidad de dinero, pudo salvarla por trasferencia bancaria u otra vía, y la presencia ante sus hijos que solo refiere ' le necesitaban' , sin especificar las razones o motivos o de ello, tampoco puede amparar el quebrantamiento producido.

En cuanto al cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, tampoco puede apreciarse en el presente caso, en el que ningún deber tenia el acusado que justificase la asistencia al domicilio de su mujer, extiendo una pena de alejamiento en vigor.



CUARTO.- Por lo anteriormente expuesto, se considera procedente la estimación del recurso y la revocación de la resolución objeto del mismo, condenando al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena mínima legal de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia ( art. 123 del CP ), declarando de oficio las originadas en esta alzada ( art. 240.1º de la LECrim ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2017 por la Ilma. Srª. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en Juicio rápido 337/2017 de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, CONDENAMOS a Ángel Daniel , como autor penalmente responsable de un delito contra la administración de justicia (quebrantamiento de condena), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la primera instancia, declarando de oficio las causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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