Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 328/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 54/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 328/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100249
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7387
Núm. Roj: SAP B 7387/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 54/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1077/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº
Ilmas Srías:
Dª. Magdalena Jiménez Jiménez
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 54/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1077/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de conducción temeraria; autos que penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Roman contra la
Sentencia dictada en los mismos el 19 de febrero de 2018 por la Iltre. Sra. Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Roman , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 380.1 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 1 año.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución a la ejecutoria número 473/2016 del Juzgado Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú en el que le consta suspendida a DON Roman pena de 6 meses de prisión en fecha 18 de Noviembre de 2.016 por un plazo de suspensión de 2 años, a los efectos legales previstos en el artículo 86 del Código Penal .
Con expresa condena en costas a DON Roman '.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso a él y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 17 de mayo de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 22 de mayo de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS No se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:
PRIMERO.- Queda probado que sobre las 01:30 horas del 12 de octubre de 2017, Roman , ciudadano español mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Seat León con matrícula ....GYY por la calle Tetuán de Vilanova i La Geltrú cuando agentes de la Policía Local de dicho municipio le ordenaron que se detuviese en un control preventivo de alcoholemia que estaba allí instalado, parando el vehículo para, seguidamente, acelerar bruscamente y huir del lugar a bordo del mismo a una velocidad superior a la permitida para la vía, no respetando una señal de stop y varios semáforos que se encontraban en fase roja, sin que en su huida haya quedado suficientemente acreditado que la vida o integridad física del agente NUM000 corriese peligro de no haberse retirado de la calzada.
SEGUNDO.- Queda probado que los agentes de policía no pudieron alcanzar al vehículo conducido por el acusado en su huida, hallándolo estacionado más tarde en otro punto de la localidad, ordenando su retirada y traslado al depósito municipal, personándose esa misma noche el acusado en dependencias policiales para su retirada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación se basa en el error en la valoración de la prueba tanto en lo que se refiere a la falta de prueba en la identificación del acusado como el autor de los hechos, dado que el agente NUM001 no pudo verle correctamente, no se hizo una prueba de reconocimiento con las debidas garantías y la madre del acusado negó que aquél pudiese haber conducido el vehículo dado que lo llevó a la estación de tren y sólo ella tenía en su poder las llaves del coche, como en lo que se refiere a que la conducta pusiera en concreto peligro la vida o integridad física del agente NUM000 , ya que éste negó que se encontrase en la trayectoria del vehículo y desconoce si hubiese sido atropellado por el mismo. En base a ello interesa la estimación del recurso, que se revoque la sentencia y se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO .- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, así como revisando el contenido de la sentencia, debe estimar el motivo de la apelación pero sólo en lo que respecta a que se haya producido la puesta en peligro concreto de la vida o integridad física del agente de policía NUM000 , pero no en cuanto a que fue el acusado quien llevó a cabo los hechos enjuiciados. Efectivamente, respecto de esto último, el agente NUM001 señaló que no tuvo ninguna duda de que el chico que vino esa misma noche a recoger el vehículo con su madre era quien lo conducía cuando se produjo el hecho, su propio compañero señaló que aquél se acercó a la ventanilla del vehículo para identificarlo y por tanto se aproximó lo suficiente como para poder verlo sin obstáculo alguno. Pero, es más, la coartada utilizada por el acusado y su madre de que acudió a Lleida en tren para ver a su entonces novia Socorro se desvaneció cuando ésta dijo en el juicio que por aquellas fechas ella no se encontraba allí sino en Sitges, y que el acusado no fue a visitarla. Por otro lado, aun cuando la defensa del acusado insinuara que quien conducía el coche era el hermano del acusado y no éste mismo, dado que era el único que se encontraba en casa y pudo coger las llaves del coche, lo cierto es que no fue propuesto como testigo en el acto del juicio para declarar en ese sentido, ofreciendo el testimonio de la madre del acusado cierta desconfianza a la juez dada la relación de parentesco con el encartado y la escasa imparcialidad de la testigo por dicho motivo, algo que esta Sala comparte.
Sin embargo, no podemos decir lo mismo respecto de la comisión del delito de conducción temeraria.
Efectivamente, el art. 380 del CP reza como sigue: 'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'. La STS, Penal sección 1 del 05 de mayo de 2014 , establece que la jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum. También hay que recordar que se está en presencia de un delito que sólo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo o 1464/2005 .
El delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380.1 del Código Penal es un delito de peligro concreto en lo que se refiere al primero de sus párrafos, al castigar al conductor que lo hiciere con temeridad manifiesta y pusiere en peligro concreto la vida o la integridad de las personas, estableciéndose en el párrafo segundo, una especie de presunción legal de que la conducción es manifiestamente temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o a una velocidad superior a la permitida). En consecuencia, el delito de conducción temeraria se fundamenta en dos requisitos esenciales: la conducción de un vehículo de motor de manera manifiestamente temeraria y en segundo lugar, que se ponga en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas. Dice la STS de 1-4-2002 que conduce temerariamente un vehículo quien incurre en la más grave de las infracción de las normas de cuidado formalizadas en la ley de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, estando la diferencia entre el ilícito penal y el administrativo en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para cualquier ciudadano medio y además crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. El término temerario del delito del artículo 380 del CP supone la conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca el resultado lesivo es elevado (SAP de Santa Cruz de Tenerife de 24-9- 2003); la temeridad en la conducción ha de ser manifiesta, término que no se ha de confundir con probada, sino que se identifica con evidente o apreciable por cualquier observador. Se trata, como hemos dicho, de un delito de peligro concreto, de tal manera que este requisito no se satisface solamente o meramente con la existencia de otros usuarios de la vía afectados por la conducción temeraria, sino que es preciso además que éstos experimenten de manera concreta el peligro en los bienes jurídicos de los que son titulares, en este caso, la vida o la integridad física ( SAP de Málaga de 28-12-2007 ), pudiendo afirmarse que el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión (SAP de Badajoz de 20- 12-2007). Por otra parte, y aunque se trate de un delito de peligro concreto no es exigible que se identifiquen a la persona o a las personas que concretamente hayan estado en peligro por la conducción del sujeto, incluyéndose a los ocupantes del vehículo ( STS 29-11-2001 y SAP Barcelona de 19-3-2008 ), y bastando con que se hubiera puesto en peligro a una sola persona, SAP de Tarragona de 15 de junio de 2006 .
Pues bien, aun cuando este órgano superior encuentre limitadas sus posibilidades de revisión de la sentencia de instancia cuando la juez a quo ha basado su fallo en la valoración de prueba personal al carecer de la inmediación con la que contó aquélla, lo cierto es que ello no constituye una imposibilidad absoluta cuando la conclusión alcanzada sea errónea, ilógica o irrazonable. Y en este caso, puede afirmarse esto último dado que, como apunta la recurrente, el agente NUM000 negó esa puesta en peligro concreto de su vida o integridad física como consecuencia de la conducta del acusado a bordo del vehículo que conducía, ya que, a diferencia de lo que manifestó su compañero, él negó que estuviese situado en la trayectoria del vehículo, pues ésta se encontraba en el centro de la calzada mientras él se hallaba a un lado de la misma, próximo a la acera, a la que saltó para evitar un posible atropello que no tuvo lugar, ni siquiera manifestó que temiera por su vida si no lo hacía, en suma, que no pudo afirmar que el acusado dirigió el vehículo contra él obligándole a apartarse de su camino, de manera que no puede aseverarse esa puesta en peligro concreto que reclama el tipo penal, sin perjuicio de la sanción administrativa que merezca dicha conducta, no habiéndose acreditado tampoco que, en su huida a gran velocidad, y sin respetar las señales semafóricas o verticales, el acusado pusiera tampoco en concreto peligro la vida o integridad física de viandantes. En consecuencia, procede estimar el recurso y absolver al acusado del delito por el que fue condenado.
CUARTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada, como también las de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Roman contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú en los autos de Procedimiento Abreviado nº 1077/17, y en consecuencia REVOCAMOS la resolución recurrida y ABSOLVEMOS al acusado del delito por el que fue condenado, declarando de oficio las costas de la primera instancia.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.
