Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 328/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 81/2018 de 31 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 328/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100191

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1776

Núm. Roj: SAP CA 1776/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 328/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL nº 5 de Cádiz
PA 556/17
DIMANANTE DE LAS DP: 370/15
JUZGADO MIXTO Nº4 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
ROLLO DE SALA Nº 81/18
En la Ciudad de Cádiz, a 31 de octubre de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Magdalena , Miriam , Salvadora Y Serafin parte apelada Urbano Y
Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Mª Isabel Domínguez Álvarez.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 31/1/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Urbano como autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142 y 2 del C.P . sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ala pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del a condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años, lo que implica la pérdida de vigencia del permiso, y como autor de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 de CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.

Se acuerda el comiso del vehículo Mercedes Benz, modelo ML 270 CDI, matrícula ....GWX .

ABSUELVO a Urbano del delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal .

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida qe son del siguiente tenor literal: ' ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el día 21 de marzo de 2015 sobrelas 12:20 horas, Juan Manuel nacido el día NUM000 de 1979, circulaba a bordo de la bicicleta marca Focus, modelo Cayo por el arcen de la carretera A-2001, en sentido al Puerto de Santa María. Detras de la bicicleta, por la misma carretera, y en el mismo sentido, circulaba Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, conduc8iendo el vehículo de su propiedad Mercedes Benz, modelo ML 270 CDI, matrícula ....GWX , asegurado en la compañía Fiatc, sin que conste acreditado que circulara a velocidad excesiva. La calzada tiene dos carriles de circulación, uno para cada sentido, con una anchura de 3,60 metros cada carril, y dispone de arcén de 1,50 metros, en el lado izquierdo y en el derecho. Se trata de un tramo reto, con pavimento de aglomerado asfáltico en buen estado de conservación y rodadura. La superficie se encontraba ligeramente mojada por la lluvia y la visibilidad era buena. En la madrugada del 21 de marzo de 2015, Urbano había consumido cocaína, y a las 1:55 horas del 21 de marzo e 2015,fue denunciado por conducir con presencia de drogas en el organismo. Urbano conducía el vehículo pese a que no había descansado suficientemente, y con grave desatención alas incidencia del tráfico, y al llegar a la altura del Km 8,450 Urbano se quedó dormido al volante, por lo que el vehículo desvió su trayectoria hacia la derecha, circuló por el arcén, por donde circulaba Juan Manuel , y la parte frontal del turismo impactó contra el ciclista.

Como consecuencia de la colisión, Juan Manuel cayó sobre el capó, y después sobre el parabrisas delantero, el vehículo se salió a la cuneta y después de recorrer unos metros sobre la cuneta, Urbano recuperó el control, su vehículo se reintegro a la vía y Juan Manuel cayó a la cuneta.

Como consecuencia del impacto contra el vehículo Juan Manuel falleció unos cinco o diez minutos después del impacto, a consecuencia del shock hipovolémico poshermorrágico debido a politraumatismo cerrado toracoabdominal.

Como consecuencia de la colisión la bicicleta tuvo graves desperfectos y el mercedes Benz sufrió rotura de paragolpe delantero en la parte derecha, rotura de la rejilla de aireación del motor, parabrisas delantero fracturado en su mitad derecha, abolladuras en capó y en el techo.

Tras la colisión, y pese a que Urbano , vio que el ciclista había quedado tendido en la cuneta, Urbano continuó circulando y no avisó de lo de lo ocurrido a los servicios médicos o a alguna persona que auxiliara a Juan Manuel '.

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- Viene a centrarse el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, exclusivamente en el pronunciamiento absolutorio respecto del delito de conducción temeraria, pronunciamiento respecto del cual se solicita la declaración de nulidad por haber incurrido la Juez en un error en la valoración de la prueba practicada al afirmar, que 'no ha quedado acreditado que Urbano circulara a una velocidad excesiva', argumentándose en el recurso que, ha quedado suficientemente acreditado que el vehículo del acusado circulaba a 172,9 km/h.

Tal tesis sin embargo, debe ser rechazada.

El propio artículo 790 de la LECr . Vigente, señala que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la absolución sera preciso que justifique la insuficiencia, o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de la máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de la pruebas practicadas.

Nada de lo exigido en tal precepto se aprecia en la sentencia recurrida, se trata de una resolución perfectamente motivada en lo que la Juez a quo razona lo que da por acreditado y también aquello que no estima suficientemente motivado, garantizando la prohibición de la arbitrariedad del art. 9-3º de la Constitución .

La Juez a quo entra a valorar el elemento probatorio en el que se centra la Acusación Particular para mantener el delito del artículo 380 del Código Penal , consistente en la información proporcionada por el dispositivo garmín que, llevaba el fallecido, Juan Manuel que, al ser localizado marcaba una velocidad de 172,9 km/h y su análisis por el perito D. Germán , es una prueba de cargo que tras ser analizada por la Juzgadora como prueba personal desplegada en el acto del plenario, no le resulta suficiente para obtener la certeza absoluta y sin duda alguna que exige un pronunciamiento condenatorio. Y explica de forma racional el porqué no adquiere la convicción que pretende la Acusación Particular.

Describe que los agentes NUM001 y NUM002 , a quienes, en el uso de las facultades conferidas por el artículo 741 de la LECr . otorga una mayor credibilidad, determinaron la imposibilidad de determinar la velocidad a la que circulaba el vehículo del acusado por la ausencia de huellas, pero que, basándose en que, no existieron huellas de frenada,y, a pesar de eso , el vehículo tras salir de la cuneta invadiendo el espacio del arcén, tras arrollar al ciclista que llegó a impactar contra el parabrisas, y, a pesar de ello, sin necesidad de efectuar un frenazo, se retomó el control del vehículo reincorporándolo a la calzada, por tanto, resulta viable la tesis, (mas favorable al reo y, por tanto imperativa por el principio indubio pro reo) de que el coche, que pudo ser debidamente controlado tras estos avatares, y sin frenar, no iba a una velocidad excesiva, y también resulta viable la tesis, de que la velocidad marcada por el dispositivo garmin, 172,9 km/h , fuera alcanzada al salir proyectado tal dispositivo, siendo un hecho acreditado que no permaneció en el cuerpo del ciclista, sino lanzado al exterior , siendo localizado tras el accidente por Serafin .

Igualmente, razona de forma lógica la Juez a quo, que la afirmación de Jaime en cuento que vió el vehículo mercedes circular a gran velocidad, va referido a un momento posterior al del accidente como es el momento de fuga y se ajusta a los principios de la lógica y máximas de la experiencia humana que en la huida si se incrementa la velocidad con el afán de desaparecer del escenario antes de que se le pueda vincular con el mismo.

El recurso de la Acusación Particular pues, debe ser rechazado.



TERCERO.- Por lo que hace al recurso formulado por la defensa de Urbano , se funda este de un lado en la procedencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de otra parte en la infracción del artículo 66 del Código Penal al imponer las penas.

Por lo que hace a la invocación de una atenuante de dilaciones indebidas debe tenerse en cuenta que a propósito de las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circu8nstancia en el art. 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'. El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal a la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos- en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso de tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS 875/2007, de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuanta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que le sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quin reclama. En participar valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio . 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutelar a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'.

Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS núm. 1497/2002, de 23 de septiembre ' en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ellos, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se ha derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS 354/2007, de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 febrero de 2009 ).

Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS 17 de marzo de 2009 ).

En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de los más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.

A tenor de lo expuesto no procede sino confirmar el criterio de la Juez a quo, por cuanto no se aprecia dada la entidad de la causa paralizaciones atribuibles al órgano judicial que excedan extraordinariamente de lo que puede considerarse como razonable, por lo que el motivo de recurso no puede prosperar.

Por lo que hace a las penas impuestas, si bien procesalmente hablando las reglas a tener en cuenta en un delito de homicidio imprudente se corresponde con las previstas en el apartado 2 del artículo 66 del Código Penal que señala: ' ... los Jueces y Tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas previstas en el apartado anterior', lo cierto es que lo relevante es, que la pena finalmente impuesta se corresponde con la pena legalmente prevista y, conforme a las exigencias del artículo 120 de la Constitución , se haya motivado la pena en concreto impuesta, y es lo cierto que la Juzgadora dentro del límite de uno a cuatro años, impone dos años motivando las razones, en concreto la gravedad del suceso de haber privado de vida a una persona joven en pleno apogeo de la vida al contar tan solo con 35 años, razones que no compartirá el recurrente visto desde su propia subjetividad al invocar que él también se trata de una persona joven, obviando evidentemente que por eso , precisamente posee una larga expectativa de disfrute de la vida que ya no posee Juan Manuel .

Finalmente nada puede rectificarse respecto de la pena de un año y tres meses de prisión por el delito del artículo 195-3 del Código Penal cuando se encuentra dentro del grado mínimo de la pena imponible.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Clara Isabel Zambrano Valdivia en nombre y representación de Magdalena y otros, así como el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña Rebeca López González en nombre y representación de Urbano contra la sentencia de 31/1/18, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 556/17 del Juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz confirmando íntegramente su contenido. Con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.