Sentencia Penal Nº 328/20...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 328/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 607/2018 de 24 de Agosto de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Agosto de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 328/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100167

Núm. Ecli: ES:APS:2018:762

Núm. Roj: SAP S 762/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000328/2018
ILMA. SRA. :
-------------------------------
DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
===============================
En Santander, a Veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magis¬trada de esta Sección Primera de
la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presen¬te causa, seguida por
el Procedi¬miento de Juicio de delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de Santander,
Juicio de delitos leves Nº 1147/2017, Rollo de Sala Nº 607/2018, por delito leve de coacciones, contra Luz
, Maite y Calixto cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instancia; no
interviniendo el Ministerio Fiscal y haciéndolo Matilde como denunciante.
Siendo parte apelante en esta alzada Matilde .

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apela¬ción dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de Santander se dictó sentencia en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente : 'HECHOS PROBADOS : En julio de 2017, Luz , Maite y Calixto mandaron instalaron en CALLE000 , de Santander, una puerta en un vial que da acceso a las fincas de su titularidad señaladas, respectivamente, con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la citada calle, cerrando así el paso a la finca del nº NUM003 , de la que es propietaria, Matilde , quien con anterioridad accedía libremente por dicho vial. La finca de CALLE000 nº NUM003 carece de servidumbre de paso por el citado vial y no se ha probado el carácter de dominio público del mismo. FALLO : ABSUELVO a Luz , Maite y Calixto del delito leve de coacciones del que han sido acusados, declarando las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO : Por Matilde se interpuso en tiempo y forma recur¬so de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Primera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a los denunciados del delito leve de coacciones del que eran acusados, se alza en apelación Matilde instando la revocación de la sentencia y pidiendo su condena como autores de un delito leve de coacciones a la pena de dos meses de multa y subsidiariamente a lo anterior la declaración de la nulidad de la sentencia por error en la inobservancia de las pruebas con apartamiento de las máximas de experiencia y una nueva composición del juzgado enjuiciador.

La representación procesal de las denunciadas impugnaron el recurso.



SEGUNDO : El motivo principal del recurso está abocado al fracaso.

Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia como resultado de las pruebas que han sido practicadas y cuya intangibilidad se deriva de reiterada doctrina jurisprudencial al efecto no pueden integrarse en el delito leve que es objeto de acusación; y ello porque el Magistrado a quo ha entendido que no se ha acreditado suficientemente que el vial por el que la SRa. Matilde accedía con anterioridad a su vivienda fuera de dominio público ni que sobre el mismo ostentara la vivienda derecho de servidumbre de paso, y entendiendo que ante ello no concurren los elementos del delito de coacciones y por tal razón les absuelve.

Efectivamente el recurso está abocado al fracaso, porque pretende el recurrente que esta Magistrada valore pruebas tanto de naturaleza documental como personal -como son las testificales- de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia, sin haberles oído personalmente -ni poderles oir, por otra parte, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad-.

La virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación como el presente fundados exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, como lo es el que nos ocupa, deviene obligada, por el nuevo artículo 792, 2 párrafo segundo de la Ley de enjuiciamiento criminal tras la reforma operada por ley 41/15 conforme al cual la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que hubiera resultado absuelto en primera instancia ni agravar la condena que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de la prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del art.790,2 de la LECRIM .

Efectivamente, en este caso, no se aprecia por el Juez a quo que conste de forma indubitadamente determinada la realidad de los hechos que mantiene como ocurridos el recurrente, entendiendo que no hay acreditación de concurrencia de los elementos requeridos por el tipo penal y, ello, por no entender suficientemente acreditada el derecho de paso que se pretende. Y lo cierto es que para poder examinar si esta apreciación valorativa es o no correcta sería necesario revisar la valoración efectuada tanto de la prueba documental como de la prueba personal. Esta Magistrada adquem no puede hacer eso, que le está vedado por disposición legal y por doctrina jurisprudencial reiterada.

Y no pudiendo examinar este extremo, la intangibilidad de la sentencia es conclusión evidente.

Se pretende subsidiariamente la nulidad de la sentencia por uno de los supuestos previstos en el art.790,2 de la LECRIM , en concreto por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. Dicho esto y conforme a lo establecido en dicho precepto y según interpretación reiterada de esta Audiencia, se exige la justificación del defecto alegado. Esto no se ha hecho en el presente recurso, en el que y aun cuando se cita esta deficiencia en la apreciación probatoria, ni se especifica en que radicó ni se concreta cual es la razón por la que se estima que hubo este apartamiento manifiesto e irracional de las máximas de experiencia en la apreciación de la prueba basada en las declaraciones de las partes y en la valoración efectuada de las inscripciones de las fincas en el Registro de la Propiedad. Por último que no se ha incurrido en el defecto que se alega se comprueba a la vista de la sentencia dictada en el procedimiento civil que llega a las mismas conclusiones fácticas a las que se abocó para dictar el pronunciamiento absolutorio que ahora se impugna ( sentencia de 23/05/2018 del Juzgado de primera instancia nº5 de Santander ).

El recurso debe ser rechazado.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, se declaran de oficio al ser desestimado el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Matilde contra la sentencia de 25 de mayo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Instrucción Nº3 de Santander en los autos de Juicio de delito leve Nº7607/18, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certifi¬cación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sen¬ten¬cia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la letrada de la Admon. de Justicia.

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