Sentencia Penal Nº 328/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 328/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 840/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 328/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100299

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8988

Núm. Roj: SAP M 8988/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2015/0007679
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 840/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 341/2015
Apelante: D./Dña. Elisenda
Procurador D./Dña. MARIA JOSEFA HIJANO ARCAS
Letrado D./Dña. FRANCISCO LUCAS LUCAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 328/18
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 4 de junio de 2018.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Elisenda , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 9 de marzo de 2018 por el Ilmo. Sr. Juez
de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa
la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Se considera probado y así se declara que le acusado Elisenda , mayor de edad, natural de la República Dominicana, sin antecedentes penales solicitó en el año 2009 autorización para reagrupación de familiar comunitaria presentado para ello, entre otra documentación un pasaporte que resultó ser falso en cuanto que hacía constar en él los datos de identidad de persona distinta al acusado (nombre de Faustino , fecha y lugar de nacimiento y número de identidad) sin que corresponda con una identidad real, obteniendo tal autorización con validez hasta el día 2 de julio de 2014. Hasta ese día el acusado, con conocimiento de su falsedad, ha estado usando el referido pasaporte, y, en concreto, ha sido utilizado por él para ser contratado por la empresa Pasión Latina People S.L: estando dado de alta como trabajador de la misma con aquella identidad desde el 28.11.13 hasta el 27.6.14.

Las actuaciones han estado paralizadas sin causa alguna imputable al acusado desde la diligencia de ordenación de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal de fecha 6 de noviembre de 2015, hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio de 30 de noviembre de 2017.

Y el FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO Elisenda como autor criminalmente responsable de un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y penado en el artículo 392.2 in fine del Código Penal concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CINCUENTA DIAS con una cuota diaria de SEIS EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas procesales por mitad.



SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por las partes apelantes ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso fundamenta la apelación por tres motivos: en primer lugar, solicita la nulidad del juicio por defectos de forma que le han causado indefensión.

Plantea el recurrente que no habiendo comparecido un testigo a la primera sesión del juicio, el Juez 'se extralimitó, y excitó a la Sra. Fiscal a que le pidiera la suspensión del juicio' para que acudiera el testigo propuesto y admitido.

El motivo no puede prosperar, la Lecrim expresamente prevé en el art. 788 la posibilidad de suspender el juicio en los supuestos del art. 746, y entre estos motivos, está el de la incomparecencia de los testigos propuestos. Así pues, el Juez a quo ha hecho uso de los mecanismos legales, para la práctica de la totalidad de la prueba, sin que esto provoque la indefensión alegada, cuando estamos ante un mecanismo previsto en la Ley.



SEGUNDO .- Como segundo motivo invoca la infracción del art. 131 del Código Penal , interesando la revocación de la sentencia por prescripción.

La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art.

130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que 'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido'.....'Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 '.

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 ' la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal '.

La STC de 14.07.2008 establece que: 'los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal.

La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta'.

Del examen de la causa y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, hemos de concluir que los hechos no están prescritos.

Los hechos se han calificado en la sentencia como constitutivos de un delito de falsedad del art. 392.2 CP , recogiendo en los hechos probados que Elisenda ha venido haciendo uso de ese documento falso hasta el 2.07.14. El plazo de prescripción de este tipo delictivo es de cinco años según el art. 131 CP .

Para determinar si se produce la extinción de la acción por prescripción, tratándose de un delito permanente, se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, el 2.07.14, y el dies ad quem, esto es las sucesivas actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo.

A fecha de hoy no ha transcurrido el plazo de prescripción. Se rechaza este segundo motivo.



TERCERO .- Se propone como tercer motivo el error del juzgador al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas.

Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento 2º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la documental y la testifical, en la que se acredita que Elisenda tenía en su poder un pasaporte que resultó ser falso, por cuanto se hacían constar en él datos diferentes de los que corresponden al acusado, pasaporte expedido a nombre de un tercero inexistente. Y que ha sido utilizado por el acusado para ser contratado por una empresa que le dio de alta con el nombre supuesto.

Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente.



CUARTO .- En último lugar el recurso plantea la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 392.2º del CP . Este Tribunal ha de compartir el criterio acertado del Juez a quo, en los hechos declarados probados se dan todos los elementos del tipo penal descrito.

Los hechos relatados son constitutivos de delito de uso de documento de identidad falso pues en los hechos declarados probados en la sentencia se recoge que Elisenda ha venido haciendo uso de este a efectos laborales.

En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 24.05.07 'Como señala la STS 28.1.99 'la diferenciación entre los párrafos 2 y 4 del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º ' aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS 28.10.97 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26.2.99, en el que se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 CP '.

Y como dice la STS de 21.05.12 'el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquél que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello consigue su acción en beneficiosa para los planes del autor'.

En definitiva, no se ha producido a infracción de Ley alegada, lo que implica el rechazo del motivo.



QUINTO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Elisenda contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2018 en el Procedimiento Abreviado nº 341/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución . Doy fe.

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