Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 328/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 962/2018 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 328/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100288
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5786
Núm. Roj: SAP M 5786/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0013261
Apelación Juicio sobre delitos leves 962/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 831/2017
Apelante: D./Dña. Modesta
Letrado D./Dña. DANIEL CORBELLA MOYA
Apelado: D./Dña. Elias
Letrado D./Dña. ANGEL JAVIER GARCÍA MARTÍN
SENTENCIA Nº 328/2018
En Madrid, 30 de abril de 2018
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delitos leves número 831/17, procedente
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, en el que han sido partes como apelante Modesta
, defendida por el Letrado D. Daniel Corbella Moya y como apelado, Elias , defendido por el Letrado don
Ángel Javier García Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio sobre delitos leves se dictó sentencia nº 30/18 el día 23 de marzo de 2018, con el siguiente FALLO: 'Debo absolver y absuelvo a Elias del delito leve de injurias que se le imputa, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.' Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Con fecha 12 de septiembre de 2017 Modesta presentó denuncia contra su marido, Elias , recogida en el atestado NUM000 de la Guardia Civil de Boadilla del Monte, porque éste le había dicho el día anterior en el bar 'El Kiosco' de dicha localidad, entre otras cosas, 'te follas a treinta tíos, llevas sin bañarte años, pasas de tu hija desde hace un año'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Modesta , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- El Letrado don Daniel Corbella Moya, actuando en nombre y representación de Modesta , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Móstoles (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 831/2017 con fecha 3 de marzo de 2018 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de las pruebas, considerando probado que el señor Elias manifestó a la que sigue siendo su esposa frases como: 'te follas a treinta tíos, llevas sin bañarte años', indicando el gerente del bar en que ocurrieron los hechos que, si bien no había oído la mayor parte de lo que ocurría por el ruido del altavoz del bar, si pudo oír cómo el señor Elias le dijo a su cliente: 'pues no haberte follado a otro', habiendo reconocido implícitamente el denunciado haber insultado a su esposa, al sostener que ambos intercambiaron improperios, sigo bien negó haber efectuado dichas manifestaciones a su esposa.
Consideraba que la declaración de su representada había sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil.
Alegaba, asimismo, como motivo el de infracción de ley por inaplicación del artículo 173.4 del Código Penal , entendiendo que la frase 'eso te pasa por follarte a otro' constituye una injuria leve, concurriendo también el requisito del procedibilidad que exige el tipo, esto es, la denuncia de la persona agraviada.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del denunciado como autor de un delito leve a la pena de diez días de localización permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al darle traslado del recurso, manifestó que no había sido parte en el procedimiento.
TERCERO.- El Letrado don Ángel Javier García Martín, actuando en nombre y representación de Elias , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 6 y siguientes de las actuaciones; la denuncia formulada por Modesta , obrante a los folios 2 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 38 a 40; la declaración en igual sede del investigado, obrante a los folios 53 y 54 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En el acto del plenario la denunciante manifestó que el día de los hechos su marido profirió los insultos a que se refirió en su denuncia, negando éste, por su parte, haberla insultado, indicando que sólo le dijo que sabía que estaba con otro, en tanto que el gerente del bar en el que se encontraban manifestó que no pudo escuchar lo que se decían porque tenía encima de la cabeza un altavoz, pero que vio que los dos gesticulaban y estaban muy alterados y enfadados y que ella se encontraba dentro del local y él se encontraba fuera en la calle y, cuando salió hacia el exterior, oyó que él le decía: 'me iré cuando me dé la gana, si no, no haberte follado a otro'. Indicó también que a la policía no le dijo que hubiera escuchado insultos, sino que, por lo que gesticulaban y por lo enfadados que les vio, pensaba que podían haberse producido insultos.
Lo cierto es que al acto del plenario no acudió la amiga de la denunciante que en su denuncia manifestó que ese día se encontraba con ella, que podría haber arrojado luz sobre lo realmente acaecido ese día y que la expresión referida por el gerente del bar no puede considerarse como injuriosa, proferida en menoscabo de la fama y en descrédito de la propia estimación de la denunciante, limitándose el denunciado a expresar su enojo por el deterioro de la situación matrimonial y por considerarse víctima de una infidelidad por parte de su esposa.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En su sentencia la Juzgadora a quo consideraba que no había quedado debidamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, por existir versiones contradictorias de lo sucedido el día de autos, sin que existan motivos para dar mayor credibilidad al relato de la denunciante, dado que los hechos fueron negados rotundamente por el denunciado y no encuentran apoyo en ningún otro elemento probatorio, pues el testigo que presenció los mismos, el gerente del bar, declaró que vio a ambas partes gesticular y que se notaba que tenían una discusión, pero debido la distancia desde la que él se encontraba y al altavoz que le impedía oír, sólo pudo escuchar, cuando se acercó a ellos, que el denunciado le decía a Modesta : 'me voy cuando me dé la gana, si no, no haberte follado a otro'.
Consideraba que, si bien dicha expresión era desabrida, no integra insulto alguno que por su gravedad alcance relevancia penal y que todas las circunstancias, valoradas en su conjunto, generaban en la Juzgadora una duda fundada sobre la real ocurrencia de los hechos por los que se formuló acusación, duda que en el campo del derecho penal ha de conducir necesariamente al dictado de una sentencia absolutoria del acusado.
Tratándose de una sentencia absolutoria dictada sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por la Juzgadora a quo, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las anteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del Juzgador a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran generalmente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Modesta contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Móstoles (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 831/2017 con fecha 23 de marzo de 2018 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

