Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 328/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 492/2019 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 328/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100338

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:607

Núm. Roj: SAP AL 607:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

D. LUIS DURBÁN SICILIA

En la Ciudad de Almería, a 5 de septiembre de 2019.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 492/19, el PA nº 49/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de hurto y otro de daños, en el que interviene como apelante la acusada Mariana, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representada por el/la Procurador/a. Sr/a. Gómez Fuentes y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a. Martos Gómez, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 11 de febrero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'que la acusada Mariana, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, mantenía un régimen de guardia y custodia compartida de su hijo menor con su expareja Evelio, de la que se encuentra divorciada por Sentencia de divorcio 48/2015, dictada por el Juzgado Mixto n°3 de DIRECCION000, de fecha 18/05/2015. El régimen de custodia se ejercía bisemanalmente en el domicilio familiar, sito en la AVENIDA000, n° NUM001, NUM002, puerta NUM003 de la localidad de DIRECCION001, propiedad de Evelio. Entre la última semana de julio de 2017 y la primera de agosto de 2017, aprovechando la acusada su periodo de convivencia con el menor en el domicilio familiar y, con ánimo de enriquecimiento injusto, se apoderó de diversos enseres y muebles, entre ellos el dormitorio de su hijo, siete cuadros, cuatro sillas de comedor , cuatro sillas de cocina y mesa compañera y demás muebles que constan en la denuncia en los folios 4,5 y 39 y que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.870,15€

Asimismo, a consecuencia de la Sentencia n° 59/2017 recaía en el procedimiento de modificación de medidas 396/2016 dictada por el Juzgado Mixto n°3 de DIRECCION000 se autorizó al progenitor Evelio a instalar una cerradura en el dormitorio del matrimonio , la acusada con ánimo de atentar contra la propiedad ajena, y en el mismo periodo señalado anteriormente, esto es, entre la última semana de julio de 2017 y primera de agosto de 2017, arrancó dicha cerradura y el panel de la puerta donde estaba instalado causando desperfectos valorados pericialmente en la cantidad de 270€.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Mariana como autora criminalmente responsable de:

a) un DELITO DE HURTO a la pena de 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar a Evelio en la cantidad de 1870,15 euros;

b) un DELITO LEVE DE DAÑOS a la pena de 2 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar a Evelio en la cantidad de 270 euros;

Todo ello, con expresa condena de la condenada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.


ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando:

- Error en la valoración de la prueba.

- Incumplimiento del principio de proporcionalidad.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, los motivos por los cuales considera que tanto la acusada se llevó los determinados bienes muebles, como que causó los daños en la puerta mencionada del dormitorio que utilizaba su expareja.

Respecto de los bienes de los que se apropió la acusada, no podemos aceptar la tesis que mantiene la defensa en su recurso, pues se trata de objetos que consta fehacientemente que fueron comprados exclusivamente por el denunciante, teniendo la cualidad de bienes privativos, ya que están unidas a las actuaciones las facturas de su compra.

Respecto de los daños en la puerta, la deducción a la que se llega en la Sentencia impugnada es lógica, pues fue la acusada la única persona que tuvo acceso a la puerta, por lo que ha de ser la autora de estos daños.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

TERCERO: El segundo de los motivos recurridos hace referencia a la no aplicación del principio de proporcionalidad en referencia las penas que se han impuesto, lo que no es asumible.

El principio de proporcionalidad, como informador de nuestro Derecho penal se basa en que debe existir un equilibrio entre el hecho punible y su castigo que sea coherente con la entidad relativa del bien jurídico lesionado, a fin de evitar atentados a la dignidad humana y garantizar la resocialización. las penas impuestas están razonadas, y al no concurrir ninguna circunstancia modificativa se pueden imponer en toda su extensión, habiéndolo hecho incluso la sentencia impugnada en ambos casos en su mitad inferior, por lo que la proporcionalidad de las mismas a los hechos enjuiciados es absolutamente correcta.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Mariana contra la sentencia dictada con fecha de 11 de febrero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 Almería en el PA 49/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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