Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 328/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 284/2019 de 30 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 328/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100145

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:384

Núm. Roj: SAP AL 384/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 328/19.
============================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
============================================
En la Ciudad de Almería, a 30 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 284 del año 2019,
el Procedimiento Abreviado nº 67/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito contra
la seguridad del tráfico, en el que interviene como apelante el acusado, Luis Francisco , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María del
Mar Gázquez Alcoba y dirigido por la Letrada Dª. Raquel Albarral Estabane, y como apelado el Ministerio Fiscal,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 13 de marzo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que El acusado, Luis Francisco , mayor de edad, nacido el NUM000 /198, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM001 , y sin antecedentes penales computables para esta causa, fue condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 12/3/2015 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Almería en el procedimiento abreviado 66/2015 a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, finalizando dicha privación el 11/3/2016 según liquidación de condena que consta en la ejecutoria 191/2015. No obstante lo anterior, el acusado, Luis Francisco , con conocimiento de la prohibición y de las consecuencia de su incumplimiento, sobre las 23:10 horas del día 24 de enero de 2016, circulaba conduciendo sin licencia que le habilite para ello por haber sido privado de la misma judicialmente, por la calle Mercado esquina Calle San Miguel de la localidad de El Parador, en Roquetas de Mar, el vehículo matricula .... HBF .'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito contra la seguridad vial del art 384.2 del CP , a la pena de DIECISEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 del CP .

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y se dicte otra absolutoria, alegando error en la apreciación de la prueba, y subsidiariamente que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, ya que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia, en tanto que la única prueba es la mera declaración del agente de la Guardia Civil, que no pudo identificar plenamente al acusado, ni comprobar se tenía efectivamente retirado el carnet de conducir, indicando que el Sr. Luis Francisco fue quien le dijo que tenía retirado el permiso de conducir, lo que es inverosimil, pues atendiendo al boletín de denuncia, se puede observar que el Sr. Luis Francisco se negó a firmarlo, ni se le entregó copia del mismo y recoge que se le informó verbalmente, no teniendo sentido que colaborara y después se negara a firmar. De modo subsidiario se solicita se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal interesan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante alega error en la valoración de la prueba, pues entiende que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia, en tanto que la única prueba es la mera declaración del agente de la Guardia Civil, que no pudo identificar plenamente al acusado, ni comprobar se tenía efectivamente retirado el carnet de conducir, indicando que el Sr. Luis Francisco fue quien le dijo que tenía retirado el permiso de conducir, lo que es inverosimil, pues atendiendo al boletín de denuncia, se puede observar que el Sr. Luis Francisco se negó a firmarlo, ni se le entregó copia del mismo y recoge que se le informó verbalmente, no teniendo sentido que colaborara y después se negara a firmar.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, con ello, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales, en particular tiene en cuenta: La prueba documental que obra en las actuaciones, y en concreto a través del testimonio obrante a los folios 28 a 255, del procedimiento en ejecutoria 191/2015, del Juzgado de lo Penal nº 5, donde consta la sentencia , la condena del acusado, la liquidación practicada y el requerimiento para abstenerse de conducir mientras se cumplía la condena ( folio 206 y 233) y que el acusado el día de los hechos estaba cumpliendo la pena de privación de derecho a conducir vehículos a motor y que las partes dieron por reproducida; y en la declaración del Agente de la Guardia Civil con TIP.- NUM002 , que afirmó que el día de los hechos lo vieron circulando al acusado con el vehículo, y ademas de verificar por radio que no tenia permiso por retirada por decisión judicial.

Advirtiéndose en la grabación de la vista que el agente indicó que identificó al acusado por su documento, así como que era conocido de actuaciones anteriores, versión por otra parte no desvirtuada por el acusado, que no compareció al acto de la vista, pese a los intentos de citación infructuosa en el domicilio que designó, habiéndose efectuado al mismo las advertencias legales del art. 786 de la LECrim. -folio 293-.

Ante tal razonamiento, llega a la conclusión el Juzgador, de que el acusado es autor de los hechos que se denuncian,y por tanto suponen el incumplimiento de la prohibición que tenía de conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Tales elementos probatorios, puestos en relación con la documental obrante en autos, es suficiente a juicio de esta Sala para enervar la presunción constitucional de inocencia.

En suma, se descarta el pretendido error de valoración y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que los mismos claramente son constitutivos de un delito de conducción sin permiso por perdida de puntos del art 384.2 del CP. Existe prueba de cargo válida y suficiente cuya valoración ha de reputarse correcta, pues las conclusiones a las que conduce no han sido desvirtuadas en el recurso, desestimándose tales motivos de recurso.



TERCERO.- Se alega de forma subsidiaria que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, ya que un procedimiento de extrema sencillez se ha alargado en el tiempo por un periodo de tres años.

Sin embargo, observado el procedimiento, y partiendo de que la recurrente no concreta los periodos en que la causa ha permanecido paralizada, en todo caso puede advertirse, como señala la sentencia recurrida, que la mayor parte de la paralización se debe a la conducta procesal del acusado, puesto que hubo de ser acordada su busca al encontrarse inicialmente en paradero desconocido. En definitiva no puede apreciarse tal eximente solicitada de forma subsidiaria, debiendo también desestimarse tal motivo de recurso alegado.



CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luis Francisco contra la sentencia dictada con fecha de 13 de marzo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.