Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 328/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 29/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 328/2019
Núm. Cendoj: 33024370082019100399
Núm. Ecli: ES:APO:2019:3762
Núm. Roj: SAP O 3762/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
DIRECCION000
SENTENCIA: 00328/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de DIRECCION000
-
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- DIRECCION000
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: MRC
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0007609
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de DIRECCION000
rocedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001638 /2018
RECURRENTE: Arcadio
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA DOLORES MORA LAVANDERA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 328/2019
En Gijón, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ Magistrado de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en DIRECCION000 , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre delito leve de amenazas n.º 1638/18 del Juzgado de Instrucción n.º uno de DIRECCION000 , y que dieron lugar al Rollo de Apelación n.º 29/19 seguidos entre partes, como apelante Arcadio , de acuerdo con los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º uno de DIRECCION000 se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de un mes multa a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( art. 53 del Código Penal ), y al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - El apelante solicita su absolución y revocación de la sentencia por la que resultó condenado como autor de un delito leve de amenazas, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. - En cuanto al motivo del recurso conviene recordar una doctrina jurisprudencial reiterada que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de instancia, en el fundamento de derecho primero de su resolución, expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para considerar que el denunciado profirió las expresiones que se consideran constitutivas del delito leve, y en concreto que se dirigió al denunciante diciéndole 'te vas a enterar cuando te coja por ahí' y que se deriva del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral, por el denunciante y por el denunciado, dotando de verosimilitud a la versión del primero. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación', a lo que se añade que la declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo, tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS 706/2000 y 313/2002) como por la del Tribunal Constitucional (SS 201/89, 173/90 y 229/91, entre otras), estando, además, en este caso, corroborada por otra prueba periférica, como es la declaración del menor que acompañaba a su padre, amenazado.
En consecuencia, no resultando arbitraria, ilógica o irracional la conclusión del órgano sentenciador, no se aprecian motivos que justifiquen la revisión de la sentencia en esta alzada, resultando igualmente correcta la individualización de la pena, pues la impuesta, de un mes de multa, es la mínima legal. Por último, la cuota, de diez euros, resulta asimismo ajustada a la legalidad, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal para casos extremos de indigencia o miseria que la documental que acompaña el apelante, consistente en un justificante de demanda de empleo, no acredita, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS de 7 de abril de 1.999, 24 de febrero de 2000, 22 y 26 de octubre de 2.001).
Por último, no se aprecia que la prueba propuesta por el apelante en la instancia hubiera sido indebidamente denegada, pues no se justifica que el testigo pueda dar razón de los hechos teniendo en cuenta que, según el propias alegaciones del recurrente, se trata de la madre de un alumno del colegio que le pidió que 'le liberase a él de declarar ofreciéndose ella', cuando tampoco consta que el referido menor hubiese declarado como testigo. Igualmente injustificada aparece la invocación de la 'eximente del artículo 20.4 o la completa del 21.1º o subsidiariamente, las atenuantes 3º 0 7º del artículo 21', pues para apreciar cualquiera de ellas sería oportuno que el apelante, a quien corresponde la carga de probar su concurrencia, indicara, al menos, los presupuestos en que pretenden fundarse. Baste señalar que la legítima defensa es una causa de justificación que no se compadece con la negación de los hechos, pues si no se admite el delito no hay hada que justificar. En segundo lugar, 'la completa' del 21.1, no opera como tal, sino, en su caso, como atenuante muy cualificada que exigiría la concurrencia de, al menos, algún elemento de la legítima defensa que el recurrente no señala.
VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Arcadio contra la sentencia recaída en el Juicio sobre delito leve de amenazas n.º 1638/18 del Juzgado de Instrucción n.º uno de DIRECCION000 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Encargado, de lo que doy fe. DIRECCION000 , a 26 de noviembre de dos mil diecinueve.
