Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 328/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 120/2019 de 04 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 328/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100198

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:982

Núm. Roj: SAP GR 982/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 120/2019
JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 63/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de GRANADA
La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 328/2019
En la ciudad de Granada a cuatro de septiembre de 2019.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio sobre delito leve nº 63/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2
de Granada por lesiones, siendo parte apelante Jesús Manuel , asistido por el Letrado D. Francisco García
Ballesteros y representado por la Procuradora Dña. Mª Jesús Merlos Espinel y apelado el Ministerio Fiscal.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Se declara probado que el denunciante Sr Cipriano , tiene un piso en propiedad sito en CALLE000 n° NUM000 , el cual se encuentra en situación de arriendo. Que el día 27 dé diciembre de 20IB, se tuvo que acercar a dicho domicilio, encontrándose por las escaleras al denunciado Jesús Manuel , con el cual, ya había tenido algún que otro altercado anteriormente.

Que en ese momento, Jesús Manuel con las llaves que portaba en la mano, comenzó amenazar al denunciante, preguntándole éste a aquél, que 'que es lo que hacía con las llaves'. Ante ello, el denunciado, sin medial provocación del denunciante, comenzó jt golpearle dándole puñetazos en la cara ocasionándole lesiones que según informe de sanidad de fecha de 7 de febrero del corriente, consistieron en 'erosiones superficiales en mejilla derecha. Equimosis e inflamación periocular en ojo derecho. Tumefacción en dorso nasal sin desviación de tabique. Dolor en mentón y ATM bilateral, tumefacción a Ia palpación en región temporal y occipital derecha, necesitando pata su sanidad de (i días, los cuales, 1 ha sido impeditivo para el ejercicio de su actividad laboral, no quedando)! secuela alguna' '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que ratificando la sentencia dictada verbalmente en el acto de juicio, debo condena y, condeno a Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE de LESIONES, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de TRES MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 10C, que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar, al denunciante por la; lesiones que le ha ocasionado en la cuantía de 300 (TRESCIENTOS EUROS).

Se acuerda la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de Jesús Manuel respecto de Cipriano por un plazo de DOS MESES. '.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jesús Manuel basándose en infracción de normas y garantías esenciales, causantes de indefensión por incorrecta citación. El recurrente solicita la nulidad de las actuaciones practicadas, incluida la celebración del juicio.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día cuatro del presente.-

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante insta como único motivo de impugnación la nulidad de las actuaciones, afirmando la vulneración del derecho fundamental de defensa el cual se ha visto infringido por los defectos de citación por cuanto en la cédula recibida se determina como lugar de celebración del juicio uno distinto -planta baja- a aquel en que tuvo lugar la celebración del plenario -planta quinta- del edificio La Caleta. Tal circunstancia, según el recurrente, motivó que el apelante permaneciera largo tiempo a las puertas de la sala que existe en la planta baja del edificio y solo al preguntar en el juzgado de guardia (anexo a aquel), ante la extrañeza de la tardanza, subió al juzgado -planta quinta- siendo informado de que el juicio había sido celebrado.

En definitiva, se pone de manifiesto que la condena que contiene la sentencia apelada se ha dictado privando al apelante de su derecho a defenderse frente a la acusación formulada por la parte contraria.

El apelante, el mismo día y minutos más tarde de la hora señalada para la celebración del juicio (día 11 de marzo, hora 10:55) realizó una comparecencia en el juzgado donde quedó consignada la circunstancia que ahora sirve de apoyo para pretender por el recurrente la nulidad de lo practicado desde la celebración del juicio en ausencia del denunciado.

No obstante el contenido de la anterior comparecencia, la juez de instrucción dictó sentencia al día siguiente, condenado al recurrente como autor de un delito leve de lesiones, sin realizar pronunciamiento alguno sobre la incidencia de la no presencia del denunciado en juicio.-

SEGUNDO.- Como se sabe el art. 238 de la L.O.P.J ., en su punto 3º, vincula la declaración de nulidad a que se prescinda total o absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; además, y en lo que se refiere al concreto caso que nos ocupa, la falta o irregularidad de práctica de la citación, conforme a las previsiones legales, supone su nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la L.E.Crim ., el cual remite al art. 175 del mismo cuerpo legal , en cuanto afecta al derecho a comparecer en juicio, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva.

El examen de las actuaciones que apoyan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación, justifican cumplidamente la declaración de nulidad de lo actuado, básicamente de la celebración del juicio, y la retroacción de las actuaciones al momento procesal en que se cometió la falta causante de indefensión para la parte, al impedirle comparecer en juicio y defenderse en su condición de denunciado.

Consta que el lugar de celebración del juicio resultó incorrecto al designar una planta del edificio -de importantes dimensiones- que no era en la que, en definitiva, tuvo lugar el mismo. En definitiva, no se ha respetado en la causa la exigencia prevista en el art. 175 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no consta cédula de citación en la que se consigne el lugar del juicio, sin que pudiera conocer, de manera directa o indicrecta, dado que además en esos momentos no estaba asesorado por ningún profesional, o al menos no consta, que el juicio se celebraría en la sala de audiencia del juzgado y no la existente en la planta baja del edificio La Caleta. La presencia del recurrente en el lugar queda acreditada mediante la comparecencia obrante en autos (f.33) que debió de dar lugar a la declaración de nulidad del propio juzgado sin dictarse al día siguiente la sentencia ahora recurrida.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a propósito de la indefensión en general, y, en particular, en los casos de falta de audiencia, exige como uno de sus requisitos que la indefensión prohibida constitucionalmente no provenga por causa o motivo imputable al propio justiciable. Así ha declarado que ' el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24,1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte' ( SSTC 112/87, 151/87 y 237/88 entre otras).

En nuestro caso, la celebración del juicio sin la presencia del denunciado, se produjo sin su voluntad, y por tanto, ha de ser declarada la nulidad de la celebración del juicio y de los hechos que se derivan del mismo, incluida la sentencia dictada en la instancia, celebrándose el acto por el sustituto legal de la juez de instrucción ( art. 792.2, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El recurso, en consecuencia, será estimado.-

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2019 dictada por el juzgado de instrucción nº 2 de Granada, en autos de juicio de delito leve nº 63/2019, debo declarar y declaro la NULIDAD de los actos procesales desde la celebración del juicio oral, retrotrayendo las actuaciones hasta dicho momento procesal, convocándose nuevo juicio con citación de las partes, celebrándose el acto por el sustituto legal de la juez de instrucción, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.- Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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