Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 328/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 917/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO
Nº de sentencia: 328/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100330
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:791
Núm. Roj: SAP OU 791:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00328/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: OV
Modelo: 213100
N.I.G.: 32085 41 2 2017 0001120
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000917 /2019
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Órgano de procedencia: Penal 1 de Ourense.
Procedimiento de Origen: P. Abreviado 99/2019.
Recurrente: Mariano
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL CRESPO DAMOTA
Abogado/a: D/Dª ANGELA RODRIGUEZ DIEGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 328/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Magistrados/as
D./DÑA. ANA-MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.
==========================================================
En OURENSE, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta SECCIÓN SEGUNDAde esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba referenciada, Rollo de apelación núm. 917-2019, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Crepo Damota, en representación de D. Marianoasistido de la Letrada Sra. Rodríguez Diéguez, contra la Sentencia dictada en el procedimiento P. Abreviado 99/2019 sobre conducción temeraria del Juzgado de lo Penal núm.1; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO -En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 26 de junio de 2019, cuya PARTE DISPOSITIVAes del tenor literal siguiente: ' Fallo:Se condena a Mariano como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del Código Penal (conducción temeraria) en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal (conducción sin haber obtenido nunca permiso), concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal.
Se imponen las penas de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años y 6 meses, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 del Código Penal .
Se condena a Mariano al pago de las costas'.
Y como HECHOS PROBADOSexpresamente se recogen los de la sentencia apelada: Sobre las 18:25 horas del día 6 de noviembre de 2017, cuando el agente de la Policía Local de Verín con carnet profesional número NUM000 se encontraba de servicio a la altura de la intersección de la avenida de Portugal con la calle Antonio Fernández Pérez, regulando el tráfico de vehículos y peatones, debido a que es una zona donde se concentran varios centros escolares, coincidiendo con la salida de alumnos del Instituto Xesús Taboada Chivite, observa como un Opel Vectra, de color azul, matrícula QE-....-VG que circula a gran velocidad, realiza varias maniobras bruscas, derrapa con la parte trasera, acelera, y sale a toda velocidad hacia dónde se encontraba el agente.
El agente se coloca en el centro de la calzada para darle el alto.
Cuando vio que no paraba, se apartó para que no le atropellara. Se fijó en la matrícula y el conductor, reconociendo perfectamente a Mariano como el conductor, porque lo vio a menos de un metro.
Mariano siguió por la calle Antonio Fernández Pérez, no realizando el stop antes de incorporarse a la avenida de Portugal.
Ha quedado acreditado que el agente conocía a Mariano desde hacía años y también a su hermano Torcuato, distinguiéndoles perfectamente.
Ha quedado acreditado que el agente vio a Mariano conduciendo el Opel Vectra, de color azul, matrícula QE-....-VG, a una distancia muy escasa, toda vez que se encontraba en el medio de la calzada cuando le dio el alto, apartándose a un lado cuando no se detuvo, evitando así ser atropellado.
Ha quedado acreditado que Mariano no sólo puso en peligro la integridad física y la vida del agente, al que pudo haber atropellado, sino también a los escolares que en ese momento transitaban por la zona, una vez finalizada la jornada escolar.
Ha quedado acreditado que Mariano carecía de permiso de conducir, por no haberlo obtenido nunca, y que conocía esta circunstancia'.
SEGUNDO -Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO -Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO -Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado- Ponente para resolución.
'No se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se sustituyen por los siguientes: 'Sobre las 18 25 horas del día 6 de noviembre de 2017, cuando el agente de la policía local de Verín, con carnet profesional número NUM000 se encontraba de servicio a la altura de la intersección de la avenida de Portugal con la calle Antonio Fernández Pérez, regulando el tráfico de vehículos y peatones, debido a que es una zona donde se concentran varios centros escolares, observa como un Opel Vectra, de color azul, matrícula QE-....-VG, que circula a gran velocidad, realiza varias maniobras bruscas, derrapa con la parte trasera, acelera, y sale a toda velocidad hacia donde se encontraba el agente. El agente se coloca en el centro de la calzada para darle el alto. Cuando vio que no paraba se apartó para que no le atropellara.
No puede determinarse quien conducía el vehículo'.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales se sustituyen por los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO -Objeto del recurso.
i.En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 26 de junio de 2019 en la cual se condena a D. Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, indicando en la sentencia 'Ha quedado acreditado que, cuando el agente se encontraba de servicio a la altura de la intersección de la avenida de Portugal con la calle Antonio Fernández Pérez, regulando el tráfico de vehículos y peatones, en una zona donde se concentran varios centros escolares, coincidiendo con la salida de alumnos del Instituto Xesús Taboada Chivite, observó como un Opel Vectra, de color azul, matrícula QE-....-VG que circulaba a gran velocidad, realiza varias maniobras bruscas, derrapa con la parte trasera, acelera, y sale a toda velocidad hacia dónde se encontraba el agente; que se coloca en el centro dela calzada para darle el alto; y que al ver que el vehículo no reduce la velocidad, se aparta de su trayectoria para evitar ser atropellado, continuando el vehículo continúa su marcha a gran velocidad, saltándose una señal de stop antes de incorporarse a la avenida de Portugal. Ha quedado acreditado que Mariano no sólo puso en peligro la integridad física y la vida del agente, al que pudo haber atropellado, sino también a los escolares que en ese momento transitaban por la zona, una vez finalizada la jornada escolar. Ha quedado acreditado que Mariano carecía de permiso de conducir, por no haberlo obtenido nunca, y que conocía esta circunstancia.'.
ii.Se interpone recurso de apelación en fecha 22 de julio de 2019 por la representación procesal de D. Mariano contra la sentencia referenciada alegando ' error en la valoración de la prueba. vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la ce; indubio pro reo ' y señalando 'Disconformidad con los hechos declarados como probados, puesto que no ha quedado acreditado que mi representado condujese el vehículo Opel Vectra, color azul, matrícula QE-....-VG,y puesto que el agente no lo pudo ver conduciendo el vehículo dado a la velocidad que el mismo manifiesta que el conductor conducía cuando pasó por la calle en la cual regulaba el tráfico (minuto 10:07:00 grabación), esta identificación del encausado sólo pudo realizarse a través de la averiguación de los datos del vehículo, puesto que verle la cara a esa velocidad que describe el agente, cómo entre 90 o 100 km/h, es muy difícil que identificase con claridad al mismo. Que tal y cómo declaró Mariano, aquí encausado y denunciado, durante la celebración del juicio oral, éste era imposible que condujese el vehículo, puesto que se encontraba en la localidad de Avilés en Asturias en compañía de su tío Amadeo y prueba de ello, fue que la policía local acudió a su domicilio con posterioridad al suceso de los hechos y habló con su madre, Estibaliz quien lo llamó por teléfono y le pasó el teléfono al propio policía local (minuto 9:51:30de la grabación)'.
Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO -Error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
i.El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
Como ya hemos dicho en otras resoluciones, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16/2/1989, 3/10/1989 , 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1989 , por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de pruebas de cargo y lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.
ii.Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencianos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
iii.La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente de la que es ejemplo la sentencia 30 septiembre del 2011, en la interpretación del artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de la arbitrariedad, y que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción el respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STS 1 marzo 1993 , 29 enero 1990 ).
TERCERO -Supuesto de autos.
i.Invoca el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, al considerar que se ha estimado como probado que el acusado era la persona que conducía el vehículo, basándose en exclusiva en la declaración del agente con carnet profesional NUM000 y sin tener en cuenta la prueba de descargo, consistente en la declaración de varios familiares del acusado que acreditaban la presencia del mismo en la localidad de Avilés.
Forma su convicción la juzgadora de instancia partiendo de la declaración del agente, estimando que éste ha tenido oportunidad de observar al vehículo desde la proximidad y pudo comprobar que era el acusado quien conducía el vehículo. Por lo tanto, la prueba de cargo que sirve para el pronunciamiento de condena aparece integrada por la declaración del agente, sin que se haya aportado ninguna otra prueba que reafirme la declaración por este prestada.
El acusado niega su participación en los hechos, indicando que se encontraba en Avilés en el momento en que acontecieron, ofreciendo prueba testifical de varios familiares que así lo afirman. En el momento posterior a los hechos, personados los agentes en el domicilio de los padres del acusado, con quien convive éste, su madre aportó esta misma versión de los hechos, ofreciéndose a llamar por teléfono al acusado para que se pudiera comprobar su localización.
Nos encontramos con dos declaraciones contradictorias sobre el acontecer de los hechos. La juzgadora de instancia otorga prevalencia a la declaración prestada por el Agente de la Policía Local al entender que su declaración goza de mayor verosimilitud al carecer de interés en este asunto, y al conocer previamente al acusado, por anteriores actuaciones.
Sin cuestionar la declaración del agente, y que por lo tanto haya manifestado lo que creyó ver, lo cierto, es que no se considera su testimonio como prueba suficiente para efectuar una declaración de condena, dada la existencia de declaraciones contradictorias por parte de otros testigos, y por la propia dificultad de observar con nitidez el interior del vehículo, pues, según manifiesta, realiza al mismo tiempo una maniobra evasiva del vehículo, saltando hacia un lateral, y percibe la identidad de un conductor, tratándose de un vehículo que circula a velocidad elevada.
El discurrir posterior de los hechos, manifestando la madre del acusado que se encontraba en Avilés y ofreciéndose a contactar con el mismo, acrecientan las dudas sobre la identificación del conductor, y por lo tanto, nos llevan a aplicar el principio in dubio pro reo, estimando con ello el recurso planteado y absolviendo al acusado.
CUARTO -Las costas procesales devengadas en ambas instancias han de ser declaradas de oficio al estimarse el recurso interpuesto.
Vistoslos preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm.1 con fecha 26 de junio de 2019 en los autos de Procedimiento Abreviado número 99-2019, la cual revocamosabsolviendo al acusado del delito del que se le acusaba, y todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Firme la resolución devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
