Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 328/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 420/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 328/2019

Núm. Cendoj: 38038370062019100337

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2562

Núm. Roj: SAP TF 2562/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000420/2019
NIG: 3802343220180006603
Resolución:Sentencia 000328/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001889/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Interviniente: Rollo De Apelación 71/2019
Apelado: Vicente ; Abogado: Fidel Rodriguez Escuela
Apelante: Belinda ; Abogado: Rauldelip Hernandez Romero; Procurador: Rosario Hernandez Hernandez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de noviembre de 2019.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Rollo de Sala núm.
71/19 y Registro General núm. 420/19, en el Juicio Inmediato por delito leve núm. 1889/18, procedente del
Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de La Laguna, y habiendo sido partes, de la una y como apelante Dña.
Belinda , y de la otra, y como apelado D. Vicente , ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instancia, resolviendo en el referido Juicio Inmediato por delito leve, con fecha 28 de febrero del año en curso, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Belinda como autora de un delito leve de coacciones del art. 172.3 del Código Penal a la pena de 10 días de localización permanente y a permitir el acceso a Vicente al salón de la vivienda para retirar sus útiles de trabajo, con pago de las costas si procediese.

Una vez firme esta resolución, requiérase inmediatamente al condenado para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación impuesta.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Entre las 14:00 horas y las 16:00 horas del día 27 de julio de 2018, Belinda impidió por la fuerza ye intencionadamente a quien había sido su pareja sentimental Vicente acceder al salón donde se encontraban todos los útiles necesarios para su trabajo mediante el cambio de la cerradura de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de San Cristóbal de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife) que ambos habían compartido hasta el cese de la relación en fecha 14 de julio de 2018 y abandonar Vicente la misma, vivienda en cuyo interior se encontraba el referido salón sin permitir a Vicente recuperar tales útiles'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.

No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada por las razones que se expondrán.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Belinda cuestiona la sentencia sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de La Laguna, condenándola como autora de un delito de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal, por dos motivos puntuales: por un lado, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 nuestra Constitución, que a su vez le ha generado una clara indefensión, porque habiendo designado un Letrado para que le asistiese al acto del juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 967 de la LECr, y habiendo presentado este un escrito solicitando su suspensión habida cuenta que el día designado para su celebración no podía acudir al hallarse de guardia en los Juzgados del Puerto de la Cruz, el órgano de instancia no accedió a ella, mas aún cuando la otra parte si que compareció con el suyo y, en consecuencia, no estuvo en igualdad de condiciones con la misma, de ahí que al amparo del artículo 238 de la LOPJ solicita la nulidad del juicio y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su celebración para que se vuelva a celebrar con todas las garantías legales.

Y, por otro, eso si, para el hipotético caso que no se admitiese su alegato anterior, por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia porque de las practicadas en la vista oral no se podía afirmar, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese perpetrado la acción delictiva por la que resultó condenada.



SEGUNDO.- Comenzaremos por por el examen de la nulidad pretendida porque si fuese de estimar ya no sería necesario pasar al de la otra causa impugnativa expuesta -error en la valoración de las pruebas- Sobre el tema en el que se sustenta la nulidad, diremos que si bien es cierto que en el ámbito de los delitos leves no es preceptiva la intervención de Letrado, salvo que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses ( art. 967, parrafo 2º Lecr), ello no quiere decir que si la parte interviniente quisiese ser asistida al acto del juicio por dicho profesional no pudiera hacerlo, incluso el órgano judicial tiene la obligación de informarle que tiene derecho a nombrarlo en la cédula de citación que a tal efecto expidiese (parrrafo 1º del mentado precepto). Igualmente, nuestro Tribunal Constitucional ha indicado al respecto que la no asistencia Letrada podría causar indefensión a las partes en los supuestos en los que habiendo manifestado estas su intención de valerse de tales profesionales para el plenario, llegado este, no fuesen asistidos, eso si, siempre y cuando no se debiese a causa imputable a ellas por su falta de diligencia y que eso le hubiese causado una real y efectiva indefensión; en otras palabras; que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para él .

Ciertamente,como indicó la STC nº 215/03, de 1 de diciembre, y como también había indicado en otras previas como la nº 22/2001 de 29 de enero que a su vez se hacía eco de la nº 92 92/1996, de 27 de mayo ' en el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que reconoce el art. 24.2 CE, cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso por el inciso final del art. 24.1 CE. En tal sentido este Tribunal ha declarado también que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado con arreglo a las normas procesales, como acontece en el juicio de faltas, no priva al justiciable del derecho a la defensa y a la asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta a elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo en consecuencia incólume en tales casos el derecho de asistencia letrada, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva en principio el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio, cuando se solicite y resulte necesario [.].Finalmente este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 9 de octubre de 1979 -caso Airey -, y de 25 de abril de 1983 -caso Pakelli) ha señalado reiteradamente que desde la perspectiva constitucional quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva, de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En suma, resulta preciso que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa.( por todas, SSTC 216/1988, de 14 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 208/1992, de 30 de noviembre, FFJJ 1 y 2; 276/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 5; 22/2001, de 29 de enero, FJ 2; 125/2002, de 25 de noviembre, FFJJ 4 y 5; 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).

Trasladando lo expuesto al caso de autos, entendemos que ha lugar la nulidad instada por la recurrente, pues no sólo designó Abogado para que la asistiese al acto del juicio sino que además, por escrito presentado por Lexnet el día antes a su celebración (folios 17 y ss), al igual que al inicio del mismo, solicitó su suspensión ante la imposibilidad de su Letrado de asistir al mismo por tener guardia del turno de oficio para ese mismo día en los Juzgados de el Puerto de La Cruz, lo cual incluso acreditó documentalmente (folio 20), petición la suya a la que no accedió la Juzgadora de Instancia bajo el argumento que no se había acreditado convenientemente que tuviese servicio de guardia para ese día, aparte de no era preceptiva la asistencia de letrado en los juicios por delito leves, de ahí que se celebrase sin la presencia de dicho profesional, lo cual, en el caso de autos, ha producido una clara indefensión a la apelante por cuanto no estuvo en igualdad de condiciones que la otra parte que estuvo asistida de Letrado en el plenario, produciéndole de esta manera una limitación de su derecho de defensa que está proscrita en el art. 24.2 CE,.

Así las cosas, ha lugar al recurso que nos ocupa, lo que que conlleva que proceda la nulidad instada por la recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 238 de la LOPJ, con retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del juicio para su nueva celebración con todas las garantías legales, enjuiciamiento que deberá de realizarse en el mismo Juzgado pero por el Sr/Sra. titular del Juzgado de Instrucción competente que deba sustituirle conforme a las normas de sustitución para preservar la imparcialidad del Juzgador .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de de apelación interpuesto por Dña. Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de La Laguna de 28 de febrero de 2019, procede dejarla sin efecto y declarar la NULIDAD de las actuaciones desde la fecha de celebración del juicio en adelante para que se celebre nuevamente con todas las garantías legales en el mismo Juzgado pero por la Sra/Sr. titular del Juzgado de Instrucción competente que deba sustituirle conforme a las normas de sustitución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con advertencia de su firmeza.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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