Sentencia Penal Nº 328/20...re de 2021

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08/11/2021

Sentencia Penal Nº 328/2021, Juzgado de lo Penal - Valladolid, Sección 4, Rec 219/2020 de 18 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Penal Valladolid

Ponente: CHAMORRO RODRIGUEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 328/2021

Núm. Cendoj: 47186510042021100001

Núm. Ecli: ES:JP:2021:59

Núm. Roj: SJP 59:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00328/2021

C/ ANGUSTIAS 40/44, (ENTRADA POR CALLE TORRECILLA)

Teléfono:983.413292/93/94

Correo electrónico:penal4.valladolid@justicia.es

N.I.G.:47186 43 2 2017 0001665

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2020

Delito/Delito Leve: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Iván, Jon , Regina , Landelino , Leopoldo , Lucas

Procurador/a: D/Dª ALICIA PEREZ GARCIA, MARTA FERNANDEZ GIMENO , DAVID GONZALEZ FORJAS , ANA ISABEL BORT MARCOS , ANA TERESA CUESTA DE DIEGO , JORGE APARICIO CASERO

Abogado/a: D/Dª MELISA JUAREZ MUÑIZ, MARÍA-PILAR SÁNCHEZ REPRESA , IBON INFANTE CEBERIO , MAIRA COLADO GARCIA , ALBERTO CRESPO HERNÁNDEZ , JESUS SEBAL DIEZ

SENTENCIA

En Valladolid a 18 de octubre de 2021.

El Ilmo. Sr. D. José Luis Chamorro Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 219/2020 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid y seguidos ante este Juzgado, habiendo sido partes, como acusados:

1.- Lucas, DNI NUM000, nacido el NUM001.1975 en Valladolid, hijo de Higinio y Emma, representado por el/la Procurador/a Sr/a Aparicio Casero, bajo la dirección del Abogado/a Sr./a Sebal Díez.

2.- Landelino, NIE NUM002, nacido en Medellín Antioquia (Colombia) el NUM003.1984, hijo de Jesús y Fidela, representado por el/la Procurador/a Sr/a Bort Marcos, bajo la dirección del Abogado/a Sr./a Colado.

3.- Regina, NIE NUM004, nacida en Bogotá (Colombia) el NUM005.1985, hija de Higinio y Graciela, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a Vaquero Gallego, bajo la dirección del Abogado/a Sr./a Infante Cebeiro.

4.- Iván, NIE NUM006, nacido en Jaramundi Valle (Colombia) el NUM007.1972 hijo de Mariano y Emma, representado por el/la Procurador/a Sr/a Pérez García, bajo la dirección del Abogado/a Sr./a Juárez Muñiz.

5.- Jon, DNI NUM008, nacido en Puerto Tejada (Colombia) el NUM009.1972, hijo de Olegario y Margarita, representado por el/la Procurador/a Sr/a Fernández Gimeno , bajo la dirección del Abogado/a Sr./a Sánchez Represa.

Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Todos ellos, excepto Landelino-que está cumpliendo pena por otra causa- se encuentran en prisión provisional comunicada e ineludible, a disposición de este Juzgado, desde el 14.10.2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud Atestado del Cuerpo Nacional de Policía de Valladolid, nº NUM010 de 03.02.2017, turnado al Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, incoándose las Diligencias Previas 150/2017 que continuaron por los trámites del Procedimiento Abreviado, formulándose acusación contra:

1.- Lucas.

2.- Landelino.

3.- Regina.

4.- Iván.

5.- Jon.

Una vez concluida su tramitación, se remitió a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes, señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral, el día 14.10.2021.

SEGUNDO.-Los acusados asistieron al acto del juicio. No se plantearon cuestiones previas, si bien tanto el Abogado Sr. Sebal como la Abogada Sra. Sánchez Represa presentaron documentos que fueron admitidos, Se practicaron las pruebas propuestas por las partes, dándose por reproducida la prueba documental.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales salvo en lo siguiente: a) en la primera corrigió el error material inicial y fijó como fecha de los hechos el 3.2.2017. En la 2º y en cuanto a la acusación de pertenencia a grupo criminal precisó que el artículo aplicable era el 570 ter 1º c.

Acusó a Lucas, Landelino, Regina, Iván y Jon de ser autores de:

A)Un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada del art. 242 1º y 2º CP.

B)Un delito de grupo criminal del art. 570 ter, 1º c CP

C)Un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP.

Concurren en todos los acusados, en cuanto al delito A)la agravante de disfraz ( art. 22.2 CP).

Pidió para todos los acusados, por el delito A)la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, excepto para Landelinopara quien pidió la pena de 4 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena

Por el delito B)pidió para Lucas la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y para los otros cuatro acusados la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena

Por el delito leve C)pidió para todos los acusados la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, todos los acusados, de manera conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Basilio en 250 € por las lesiones sufridas, en 3.500€ por el dinero sustraído en metálico y en la cantidad -a determinar en ejecución de sentencia- en que se valoren el resto de los efectos sustraídos, Más el interés legal. Con costas.

Las defensas pidieron una sentencia absolutoria.

Se oyó en último lugar a los acusados.

Quedaron los autos conclusos para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Lucas es mayor de edad.

Landelino es mayor de edad.

Regina es mayor de edad.

Iván es mayor de edad.

Jon es mayor de edad.

En el mes de enero del año 2.017, los acusados Lucas y Leopoldo (al que no afecta esta resolución por estar en busca y captura) contactaron entre ellos con la finalidad de planificar el asalto al domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM011 de la URBANIZACION000 de esta ciudad de Valladolid, de tal manera que el acusado Lucas, residente en ésta capital habría realizado las funciones de selección del objetivo y control de sus rutinas mediante la vigilancia reiterada del mismo, mientras que -presuntamente- Leopoldo (al que no afecta esta sentencia), llevaría a cabo, auxiliado por el resto de acusados, residentes también en la citada localidad, la ejecución material del hecho y el establecimiento de un perímetro de seguridad que les permitiera culminar con éxito el hecho criminal. A tal efecto, después de realizar las previas labores de vigilancia del objetivo así como de la visualización directa del escenario en el que el asalto tendría lugar, los acusados, Landelino y Regina, a primera hora de la madrugada del día 3 de febrero de 2.018 se dirigieron a ésta ciudad de Valladolid abordo del turismo Renault Megane matrícula ....NHK (del primero de ellos), haciendo lo mismo los también acusados Jon y Iván, quienes viajaron en la furgoneta Fiat Doblo, matrícula ....KXQ, llegando a ésta ciudad sobre las 8:30 horas. Una vez en Valladolid los citados acusados contactaron de manera inmediata con Lucas, quien se desplazó en un vehículo Citröen Berlingo matrícula ....KYY registrada a nombre de su sobrina Sagrario (menor de edad) hasta el punto de encuentro por ellos convenido y desde allí, todos ellos lo hicieron hasta la URBANIZACION000, objeto de actuaciones, a la que llegaron sobre las 9:00 horas, tomando contacto con el lugar y ocupando posiciones de modo que pudieran, por un lado detectar la llegada del objetivo a su domicilio y por otro, establecer un control de los tres puntos de acceso a la urbanización, creando un perímetro de seguridad que les permitiera, llegado el caso, detectar la presencia policial, o poder reaccionar ante cualquier otra eventualidad. El acusado Lucas estacionó el Citroën Berlingo en la CALLE001 desde donde tenía una visión completa de la vivienda nº NUM011 de la CALLE000, efectuando a las 12:24:27 horas una llamada al acusado huído, alertándole de la llegada de la víctima, Basilio, quien después de llevar a los niños al colegio y hacer unas gestiones regresaba a bordo de su vehículo marca Mercedes a la vivienda, momento en el que se inicia el asalto a la misma de la manera convenida previamente por todos los acusados. A tal efecto, tanto el acusado Lucas con la furgoneta Citroën Berlingo, como los acusados Jon y Iván con el vehículo Fiat Doblo comenzaron a circular por la carretera perimetral de la urbanización en funciones de vigilancia. Momento en el que la acusada Regina vestida con una chaqueta de la entidad de mensajería DHL, llama al timbre de la vivienda titularidad de Basilio, quien confiado abre la puerta, apareciendo de manera sorpresiva los acusados Landelino, quienes cubren su cara con un pasamontañas para evitar ser reconocidos, entablándose un forcejeo con el citado Basilio, al que golpean reiteradamente hasta reducirle, trasladándole al garaje de la vivienda, colocándole unas bridas de plástico en pies y manos, donde bajo amenazas le exigen que les diga donde tiene guardado el dinero, siendo trasladado al salón de la vivienda, donde insisten amenazándole con cortarle un dedo y violar a su mujer cuando vuelva a la casa, ante lo que Basilio les indica el lugar en el que su mujer guarda 40 ó 500,00 euros en metálico (en un jarrón), insistiendo aquéllos para que les entregue más dinero, amenazándole con esperar a su mujer e hijos, ante lo que el citado les indica que pueden coger dinero de la hucha de sus hijos (700 euros)y el lugar donde se encontraba guardada la cantidad de alrededor de 1.800 ó 2.000 euros en el sótano de la vivienda, -en total se apoderaron de 2.500€ en metálico-, ofreciéndoles incluso el número PIN de su tarjeta (que el acusado antes mencionado, comunicó por llamada telefónica a sus compinches y que no pudieron utilizar pues la tarjeta estaba en la cartera, dentro de un pantalón en otra estancia), tras lo que le han encerrado en el cuarto de baño y abandonado el mencionado lugar, no sin antes apoderarse de una cámara de fotos réflex NikonD.3300 con su funda, la llave de su vehículo, una llave del domicilio, un reloj de acero Omega Seamaster, una tarjeta de memoria y dos frascos de colonia, efectos pendientes de peritación .Como consecuencia de los hechos narrados, Basilio resultó con lesiones consistentes en policontusiones, para cuya completa sanidad precisó de una primera asistencia médica y 5 días de perjuicio básico.

No se ha acreditado que al margen de este hecho, los acusados se hayan concertado de para cometer delitos forma sistemática.

Los hechos se remontan al 3 de febrero de 2017. El presente procedimiento se incoó el 5 del mes y año mencionados. Este procedimiento ha estado paralizado, por causas no imputables a los acusados, al menos entre el 14 de noviembre de 2019 y el 8 de junio de 2020.

Lucas, Regina, Iván y Jon se encuentra en situación de prisión provisional comunicada desde el 14.10.2021.

Landelino, está en libertad por esta causa y en prisión -cumpliendo pena- por otro proceso.

Fundamentos

PRIMERO.-El robo con violencia o intimidación en casa habitada se encuentra penado en los arts. 242.1 y 2 CP.

La STS de 18.1.2019 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Llarena Conde) precisó: "... El artículo 237 del Código Penal dispone que: ' Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran, o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren'.

La exigencia de que la violencia o intimidación sean funcionales o instrumentales al apoderamiento, esto es, para facilitar su consumación, determina que su concurrencia, tanto pueda proyectarse al momento de la toma del objeto, para facilitar su posterior aprehensión, cuanto en un momento ulterior, si se orienta a lograr que la depredación sea efectiva y que se materialice definitivamente el enriquecimiento buscado por el autor. En definitiva, la jurisprudencia estable de esta Sala proclama que la violencia o la intimidación determinan el mayor reproche penal que se materializa en el artículo 242 del Código, cuando se desarrollan antes de la consumación del delito y se despliegan con la finalidad de vencer la resistencia personal que impide al culpable llegar a disponer del objeto que codicia, con independencia de que la violencia aflore antes, durante o después de la aprehensión material de la cosa. Solo una conexión causal de la violencia y la fuerza con la sustracción lucrativa, esto es, cuando su utilización se orienta a lograr la disponibilidad de los objetos sustraídos o pretendidos sustraer, permite confirmar que concurre el elemento que resulta esencial para las actuaciones depredatorias sancionadas en el artículo 242.1 del Código Penal , con independencia de que la actuación delictiva se hubiera iniciado sin el uso de tal fuerza, y que la decisión de servirse de ellas sobrevenga con posterioridad al momento de la aprehensión del objeto ( SSTS 453/00, de 14 de marzo ; 2095/02 ; 1122/03, de 8 de septiembre ; 367/04, de 22 de marzo ; 271/12, de 9 de abril o 65/2013, de 30 de enero )..... Esta Sala ha declarado que el artículo 242.4 del Código Penal constituye un tipo privilegiado en cuanto que otorga una facultad discrecional al tribunal para que pueda imponer la pena inferior en grado a la prevista en el artículo 242.1 para el robo con violencia o intimidación, siempre que para la ejecución del robo éstas se hayan materializado con escasa entidad. Y hemos expresado que la apreciación del subtipo atenuado debe ser excepcional, puesto que la pena que se asigna es inferior a la que el Código Penal contempla para el tipo básico de robo con fuerza en las cosas en el artículo 240.1 del código ( STS 1157/02, de 20 de junio o 1352/09, de 22 de diciembre ). Solo cuando la acción, necesariamente integrada con violencia o con intimidación, presente unas características de ejecución con un enérgico debilitamiento de esa coerción personal, podremos concluir que el desvalor de la acción es equiparable a los robos carentes de esa compulsión, lo que justificará la imposición de la pena privilegiada que contemplamos, siempre que la pena atenuada no se enfrente al principio de proporcionalidad en atención a otros factores que también contribuyen al desvalor de la conducta, como pueden ser el importe del objeto sustraído, el lugar de la comisión de los hechos, el número de personas atracadas, su situación económica o su entereza psíquica.".

El delito del art. 572 ter 1 CP castiga a los que '... constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados: a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos

de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.

A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos..'.

En la STS de 6.7.2021 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre) se incida que '..la STS. ya citada, 277/2016 señala que para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización...'.

El art. 147.2 CP castiga las lesiones leves.

SEGUNDO.-Apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, han quedado acreditados hechos que se narran en el apartado de hechos probados.

Basilio, dijo a la Policía que, entre las 12.45 y las 13.30 del día 3.2.2017, tras dejar a sus hijos en el Colegio llegó a casa ( CALLE000 NUM011 de Valladolid), aparcó su vehículo Mercedes matrícula ....WWD y pasados unos cinco minutos, una mujer, con chaqueta de la empresa DHL llamó al timbre preguntando por Alejandro mientras miraba un sobre, al decirla él que debía ser un error, aparecieron súbitamente dos individuos encapuchados, uno alto y otro bajo, que estaban ocultos a lado de la puerta. El (que es empresario de Ofi Espacio Interiorismo integral) forcejeó con ellos para impedir su entrada a la casa, desplazándose en el trance unos tres o cuatro metros de la casa, saliendo a la zona del jardín, doblegándolo y ya en el suelo, le dieron diversos golpes en el costado y sobre todo en la cara. Le llevaron a la parte trasera de la vivienda, pidiéndole la llave para entrar en el garaje. Al decirles que no la tenía, el más alto, se fue hacia la puerta delantera (que había quedado abierta) debiendo penetrar en la vivienda. Abrió la puerta trasera del garaje y el otro individuo y la víctima, entraron en el garaje, donde le colocaron unas bridas en manos y pies, amenazándole el más bajo para que dijese el lugar donde guardaba el dinero. Tras unos minutos lo llevaron al salón y tras continuar las amenazas, les dijo que su esposa solía guardar dinero en unas cajas ornamentales y de ahí cogieron unos 400 ó 500 euros. Siguieron las amenazas (incluso la de cortarle un dedo con un cúter que cogieron del garaje). También le amenazaron con esperar a su mujer y los niños, diciéndoles entonces que debía haber unos 1.500 euros. El más bajó y debió encontrarlos, pidiéndole más dinero (también le pidieron el PIN de su

tarjeta de crédito que les dio y observó cómo, el más bajo, llamaba por teléfono diciéndoselo a alguien). Después le llevaron al baño y lo encerraron diciéndole que se quedara un rato sin salir. Al poco, salió y tras intentar llamar al 112 y desasirse de las bridas (no consiguiendo hacerlo), pidió auxilio a su vecino, apareciendo varias dotaciones policiales. En cuanto a las características de los agresores, dijo que el más bajo mediría 1.60 metros, con complexión extraña (algo desproporcionada), tez morena, ojos claro y hablaba castellano con acento sudamericano. Vestía pantalón vaquero, zapatillas deportivas y polo gris de manga larga. Ocultaban su rostro con un pasamontaña de lana negro y con guantes grises. Este individuo llegó a hacerle algunas fotos con el móvil cuando estaba en el suelo.

La mujer mediría 1.65 metros, de unos 30 años, tez blanca, cabello liso castaño o rubio y hablaba castellano sin acento.

El más alto mediría 1.80 o 1.85 metros, de complexión fuerte, tez morena y vestía pantalón vaquero, zapatillas deportivas y jersey oscuro. Ocultaba su rostro bajo un pasamontaña negro y sus manos con guantes de lana. No pudo verles la cara pero tendrían entre 25 y 30 años. El dinero sustraído serían unos 3.500 euros en efectivo, habiendo al menos un billete de 500 euros; una cámara de fotos réflex marca Nikon D-3300, la llave de su vehículo y una llave de su casa.

Presentó un parte de asistencia médica (ver folios 4 a 6 y 13). Amplió su declaración y denuncia el 21.2.2017, diciendo que también se habían llevado un reloj de acero marca Omega con la esfera azul, modelo Seamaster, nº de serie NUM012; una funda de cámara fotográfica sintética, de color negro, con código NUM013, NUM014, una tarjeta de memoria Silver HT 32 GB 533X; un frasco de colonia de 100 mililitros y un frasco de colonia de mujer 100 ml. Añadió que el nº de serie de la cámara Nikon era el NUM015.

Los policías nacionales NUM016 y NUM017 (ver folio 2 -y grabación 18.44 y 18.48-) fueron los que llegaron a la casa de la víctima y -ratificando lo que consta en el atestado- dijeron en el acto del juicio que encontraron al Sr. Basilio con numerosas erosiones en cara y cuello y les contó lo que había sucedido. Apareció una ambulancia del 112 que lo atendió de sus heridas, aconsejándole que fuese a un hospital. Así lo declararon en el acto del juicio.

Consta en autos un parte de asistencia médica al Sr. Basilio (folio 8) y el informe médico forense del folio 523 que acredita que sufrió poli-contusiones, precisó de una primera y única asistencia, tardó en curar 5 días de perjuicio básico y no le han quedado secuelas.

En su declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 515 y 516) ratificó lo manifestado a la Policía.

En el acto del juicio (hora 18.18) dijo que entró en su casa. Llamaron a la puerta y había una persona de una empresa de reparto DHL -una chica- le preguntó si era Alejandro, dijo que no era él y de repente entraron dos encapuchados. Intentó escapar, pero uno era muy grande. Forcejearon y le doblegaron. Le llevaron a la parte de atrás del chalé. Le pusieron unas bridas. Le metieron en casa (se supone que al menos uno de ellos entró por la puerta principal que estaba abierta). Le llevaron al garaje. Uno le puso un cúter en el cuello. Le pidieron dinero. No les quería dar nada. Le insistían. Recordó que su mujer guardaba en un jarrón 400 euros (podía ser algo más) y se lo dijo. Lo cogieron. Le dijeron que cuando llegase su mujer la iban a violar. Luego les dijo que en la hucha sus hijos tenían 700 euros y luego les dijo que tenía un dinero en el sótano de 1.700 euros o 1.800 o quizá 2.000 euros. En total serían unos 2.500 euros (lo que dijo en su día) y se lo llevaron. No tenía más. Le cogieron una colonia, un reloj (se dio cuenta después) y una cámara de fotos. Le metieron en el cuarto de baño y le dijeron que no se moviese. Las bridas eran gordísimas. Salió y fue (dando botes) a la casa del vecino. Tenía la cara lesionada (por el forcejeo). Estuvieron en su casa 45 minutos o 1 hora. Les llegó a dar el nº PIN de su tarjeta y tras dárselo cree que hicieron una llamada, pero no encontraron la cartera (la tenía en un bolsillo en el pantalón y allí estaba la tarjeta) -reiteró las características de la mujer- aunque no lo recordaba bien. Uno de los que le atracaron uno era alto y otro más bajo. Ratifica lo que dijo a la Policía. Las lesiones fueron en el rosto (arañazos, magulladuras y un ojo morado) y en las costillas y en la espalda.

Lucas declaró el 28 de junio de 2018 en el Juzgado Instructor (folios 225 y ss). Dijo que no conocía a Leopoldo, ni a Landelino, ni a Iván, ni a Jon ni a Regina. Dijo también que no sabe si ha sido titular del teléfono NUM018. Que no ha conducido nunca el Citroën Berlingo que se indica en las diligencias policiales y que no sabe a quién pertenece ese vehículo. Que no sabía que su sobrina Sagrario tuviese un vehículo a su nombre. Que en esa época salía con una chica que vivía en la DIRECCION000 que se llamaba Maribel. Que (se dedica) a la compraventa de vehículos y que frecuentaba esa zona que no es cierto que haya llamado a las personas que se menciona en el atestado. que reitera que el declarante no participó en el robo. se dedica a la compraventa de vehículos chatarra y al mercadillo donde vende cosas. Que no reciben ningún tipo de prestación de ayudas. vive con su mujer sus hijos y nietos y que la vivienda se la ha dejado un amigo.

En el acto del juicio su abogado presentó un documento (una simple fotocopia) de una supuesta mercantil (Seis Soluciones S.L.) donde se dice que la mercantil mencionada ha estado haciendo transferencias con el acusado desde 2006 y se mantienen en la actualidad.

En su declaración en el acto del juicio (hora 17.32) dijo -en síntesis- que no sabe si estuvo en la URBANIZACION000 (en la fecha de los hechos). Estaba con una chica por el Vall sur. No intervino en asalto alguno. No conoce a los demás acusados. Se dedica a la compraventa de coches y habla con muchas personas y puede ser que el acusado en

rebeldía pudiera haberle llamado por algún coche. Si él le llamó sería para un vehículo. Que no se acuerda del teléfono que tenía. Que cada dos meses o así cambia de teléfono (por las deudas con otras operadoras). Cada coche que vende él se lleva una comisión. Su esposa o pareja era Paula, estaba con ella. No ha conducido ningún Citroën Berlingo de su sobrina Sagrario. Las fotos que tenía Leopoldo podían ser de su estado (de redes sociales) o del WhatsApp.

Landelino declaró el 14.8.2019 en el Juzgado de Instrucción nº 4 (por videoconferencia) donde se acogió a su derecho a no declarar hasta que no se personase su abogado de confianza (tenía una abogada de oficio cuando declaró allí).

En el acto del juicio dijo (en resumen -17.43- reconociendo su participación en los hechos-) que se llevaron (de la casa de la víctima) el dinero, un estuche y una cámara. Que no recuerda la hora cuando empezó. No llegaron a estar una hora (en la casa). Fue rápido y volvieron a salir. Conocía a Leopoldo. Vivían en Bilbao. Su pareja era María Antonieta. Es propietario del Renault Megane con matrícula ....NHK. Con María Antonieta regentaba un bar. Dos días antes de los hechos vinieron a Valladolid. Le dijo Leopoldo que era que le debían dinero y le acompañó. Hizo una buena amistad con Leopoldo y le acompañó sin más. Luego, en el turno de última palabra, dijo que Leopoldo era un confidente de la Policía de Bilbao. Que su costumbre era involucrar a otros (entre ellos a él) en diversos delitos de los que él salía indemne y a él (por ese tipo de actuación) le habían condenado a una pena de 20 años de prisión que estaba cumpliendo.

3.- Regina. Declaró en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao (folios 318 y ss) el 22.6.2018. En el acto del juicio (17.52) dijo que en esa época estaba como refugiada política. Pidió un préstamo (unos 1.200 euros) y como no pudo devolverlo, la persona que le prestó el dinero, le pidió algo en prenda y le dio el teléfono. No quiso contestar a la pregunta de quién era el prestamista. Dijo que ella no estaba en Valladolid y que, por la razón dicha, pudiera estar en Valladolid su teléfono. Dijo no conocer a los demás (sí a Leopoldo pues era su amiga).

4.- Iván dijo (17.57) que era titular del teléfono NUM019. Sí estaba en la URBANIZACION000. Le dijo Leopoldo que veía a recoger unas pertenencias de una novia que tuvo. No se acuerda si él le llamó. Tenía amista con él. Vino también con Jon. Se quedó en el coche (no recuerda el coche que era). Sería un Meganne. Vino a Valladolid dos veces. No se acuerda bien. Sabe que vino dos veces. Se quedó en el coche (en la URBANIZACION000). Al poco -ya en Bilbao- le llamó y le dijo que si le podía conseguir una furgoneta. Llamó a Jon (que tenía una furgoneta Fiat Dobla

El venía -la 2ª vez- solo con Jon en la furgo. Se quedaron esperando. No circularon por la urbanización. No conoce a Lucas. Conoce a Jon de hace años. Él es autónomo de pintura y lo conoce desde hace tiempo. El no vino -a Valladolid- el día 1. Estuvo en Valladolid dos fechas. No recuerda qué día era, pero sí recuerda que sí vino dos veces.

5.- Jon. El 22.6.2018 no quiso declarar en el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION001 -Vizcaya-.

En el acto del juicio (h. 18.19) dijo -en resumen- que es propietario de la furgoneta Fiat Doblo matrícula ....KXQ. Está de acuerdo con lo que ha declarado Iván (estuvieron en la furgoneta en la URBANIZACION000). Había llegado de Colombia y Leopoldo le dijo que si quería ganarse un dinero y él le dijo que sí. Sí tenía el teléfono NUM020. Lo llevaba ese día. El y Iván se quedaron en la furgoneta. Estuvieron parados (estacionados). No dijo esto antes porque sí dio la explicación de que había venido pues le dijeron que iba a venir a recoger unas cosas. Sí le preguntaron en la comisaría (se acogió a su derecho a no declarar).

Existe un Informe policial (folios 15 a 46 y 70 a 89 y 107 a 442 y 474 a 504). Fue ratificado por el policía NUM021 en el acto del juicio (18.29), dando una pormenorizada explicación de lo que en él se reflejó y también por el PN NUM022 -28.46- que ratificó, tras el análisis de imágenes ver a la Fiat Doblo circulando. Se pueden señalar como hitos más relevantes:

1) A través del testimonio de la víctima y visionado de las cámaras de la residencia Profuturo -sita en la CALLE001- se captó el regreso de la víctima a su domicilio (12.24 horas) -folio 16-.

2) Hay una furgoneta Citroën Berlingo -de color verde acristalada- que tiene la instalación en el techo de un portaequipaje de color negro con 3 anclajes a cada lado (en la grabación hay un desfase horario en la cámara que se toma en cuenta en el informe). Este vehículo es captado a las 11.19 horas en la CALLE001. Estaciona en batería, pero marcha atrás (para tener mejor visión) y permaneció estacionado 1 horas y 13 minutos sin que nadie accediera a él o se apeara del mismo. La hora en que el vehículo abandona el estacionamiento coincide con la hora del asalto (folios 17 a 19). Hace las maniobras que se describen. Llama la atención de los investigadores otro vehículo furgoneta Ford Transit también captada por las cámaras de la residencia. permanece estacionada 11 minutos y 17 segundos (folios 19 a 21).

3) Se solicitan grabaciones de seguridad de las estaciones de servicio Gas Expres y Repsol de la Avenida de Burgos 82 y 100 y se pudo constatar que las cámaras de ambas estaciones estaban operativas en fecha y hora correctas salvo la hora de la estación Repsol quede presenta un desfase con la hora real

(22 minutos y 6 segundos). Tras el visionado se constató el paso del vehículo Citroen Berlingo antes mencionado a las 13.56 horas, circulando por la vía de servicio de la AVENIDA000 en sentido salida de la ciudad. También se graba al mismo vehículo, unos 100 metros más adelante, comprobándose que la matrícula es la ....WGR cuya titularidad es de Sagrario, menor de edad y sobrina de Lucas. Coinciden las horas del ataque y la del visionado (folios 22 y 23).

4) Con el apoyo técnico del área de comunicación de la DG de la Policía (y con autorización judicial) -Auto de 19.4.2017 (folios 36 y ss)- se comprobó que el Renault Megane matrícula ....NHK es de Landelino y fue captado circulando por la URBANIZACION000 y además el teléfono NUM023 está a nombre de María Antonieta (pareja de Landelino) cuyas características físicas coinciden (las de él) con las aportadas por la víctima. Ambos (el asaltante y su pareja) tienen domicilio común en la CALLE002 NUM024 de Bilbao. El vehículo estuvo estacionado en la URBANIZACION000 antes y durante la comisión del delito y entre las 11.15 y 13.45. Además ininterrumpidamente estuvo en contacto con el teléfono NUM018 de Lucas (folios 73 y 74).

5) también se posicionó en la URBANIZACION000 el teléfono NUM025 que está a nombre de Paula, esposa o pareja de Lucas (f. 75). Los investigadores consideran como uno de los autores directo del robo a Leopoldo, (al que no afecta esta sentencia al encontrarse en busca y captura). Como se relata al Folio 76 hay una breve llamada de Lucas al teléfono de Leopoldo seguramente indicativa de que la víctima había llegado a su casa. Lucas también recibe -a las 13.30 horas- una llamada del teléfono NUM026 titularidad de Diego, muy vinculado a aquél a los que se ve juntos con frecuencia en el BARRIO000 (folio 77). También se constatan llamadas de Leopoldo a Iván cuyo terminal ( NUM019) también se posiciona en la zona.

6) En el perfil de Facebook de Iván (folio 79) aparece como amigo Leopoldo (que usa el seudónimo de Heraclio). Iván también había recibido una llamada fallida del número NUM027, cuyo titular es Jon. Jon (lo ha reconocido) es titular de una furgoneta Fiat Doblo matricula ....KXQ. Fue captado en la estación de servicio Gas Express 37 segundos después de pasar el Citroën berlingo y el Renault Megane. Ese vehículo fue captado hasta en 12 ocasiones circulando por la ya mencionada urbanización entre las 8.50 horas y las 13.41 horas (folios 80 a 82). La relación de llamadas se encuentra pormenorizada en el Folio 87.

7) A los folios 109 y ss se hace una detallada descripción de las investigaciones realizadas. -folio 119- que aparece como titular de la línea NUM028 (terminal que se encontraba en la zona en la que se produjo el asalto) Regina (con domicilio en Bilbao). Ya habían detenido a Jon (folio 120) y a Iván en Bilbao (folio 121).

8) En la diligencia de informe (folios 143 a 148) Los investigadores llegan a la conclusión de que:

8.1 existe un grupo criminal de origen colombiano formado por los 4 acusados en esta causa ( Leopoldo está huido y por lo tanto no ha sido juzgado) a los que se ha sumado Lucas.

8.2. el robo con violencia del día 3.2.2017 fue perpetrado por todos.

8.3. los contactos telefónicos fundamentales se producen entre Leopoldo y Lucas.

8.4. Lucas es la conexión del grupo en Valladolid. es el encargado de seleccionar los objetivos tiempo hace informaciones propias o de terceros que confirmará o ampliará con vigilancias y seguimientos.

8.5. hay un desplazamiento previo a Valladolid que se realizó el día 1 de febrero de 2017 por parte de -el huído-, Iván y Landelino.

8.6. Es probable que la participación de Regina se gestará en el momento (forma ventajosa de acceder a la vivienda). Jon no vino a Valladolid ese día (estaba viajando desde Colombia a España). Tampoco vino -ese primer día- Regina.

8.7. Está acreditada (por el posicionamiento telefónicos y otras investigaciones) la presencia de Landelino, Iván, Jon, Regina y Lucas el día de los hechos (3.2.2017) en la urbanización a lo largo de toda la mañana (día del asalto).

8.8. Consta la presencia del Renault Megane -de Landelino- y el Fiat Doblo -de Jon- en la URBANIZACION000 y el abandono posterior de la ciudad. También se capta el Citroën berlingo cuyo uso se atribuye a Lucas.

8.9. La participación de Regina fue crucial pues permitió el acceso de los dos principales atracadores a la vivienda de la víctima (se justifica por el tráfico de llamadas y su posicionamiento en el lugar de los hechos).

8.10. El huido -presuntamente- era la cabeza del grupo. Landelino era su hombre de confianza lo que se justifica por el ingente tráfico de llamadas entre los días 1 y 3 de febrero y su participación junto al propio huido en la ejecución del robo, haciendo uso de extrema violencia. Iván contacto telefónico regular por el huido y también por redes sociales. el día de los hechos participó en la vigilancia de la zona. Jon También

participó en la vigilancia de la zona una vez que llegó a España. Desplazó con su vehículo Fiat Doblo a parte del grupo desde Bilbao.

8.11. Los hechos se desarrollan -según los investigadores- del siguiente modo:

8.11.1. Lucas obtiene información de un empresario Valladolid que reside en una zona residencial ( Basilio) sobre el cual habría efectuado estudios previos sobre el horario sin movimientos. Marcado el objetivo transmite la información al huido que trabaja con varios individuos colombianos residentes en Bilbao.

8.11.2. varios miembros del grupo se desplazan en un primer momento (día 1.2.2017) a Valladolid contactado con Lucas y desplazándose a la zona donde van a operar. Por las dificultades de acceso a la vivienda deciden que sea una mujer quién, disfrazada de empleada de una empresa de reparto, llame a la puerta de la víctima.

8.11.3. el día del robo con intimidación (3.2.2017) se desplazan todos los de Bilbao en dos vehículos, contactando con Lucas y desplazándose en la zona. Este vigila la entrada de la urbanización para avisar de la llegada de la víctima. Iván y Jon realizan labores de vigilancia en el vehículo de este último, a fin de detectar la posible presencia de la policía y por ello están en continuo movimiento en la Urbanización. Regina -por lo dicho- era la encargada de facilitar el acceso al domicilio de la víctima con la añagaza de ser empleada de una empresa de reparto.

8.11.4. Iván y -presuntamente- Leopoldo fueron los autores materiales del acceso violento al domicilio de la víctima tras ser facilitar la apertura de la puerta por Regina, agrediendo violentamente a la víctima para evitar su resistencia y apoderándose de los efectos y dinero (que se cifra en 3.500 euros).

8.11.5. Cometido el hecho, Lucas encabeza la comitiva (conduciendo el Citroen Berlingo) de esa ciudad siendo seguido por el Fiat Doblo y el Renault Megane.

8.11.6. El 20 de junio se detuvo a Leopoldo al que se le ocuparon 3 teléfonos móviles.

8.12. Tras la investigación de los teléfonos (con autorización judicial -Auto de 20.9.2018- folios 464 y ss-) se autoriza el análisis y extracción de archivos contenidos en el terminal móvil Nokia, de color negro, con nº IMEI NUM029 y NUM030 así como de la tarjeta SIM sin nº , NUM031.

8.13. Tras el estudio de dichos aparatos se hace un informe policial (folios 474 a 504) dónde se confirma la relación existente entre los integrantes del grupo de Bilbao y Lucas tanto por la existencia de los contactos telefónicos en

las agendas de los terminales como por las fotografías almacenadas en el mismo (folios 484, -aparece Regina con Leopoldo-; ( f 486) donde aparecen Lucas y otro, Leopoldo, y Iván (f 487) están Leopoldo, Iván y su pareja María Antonieta- y de nuevo Regina).

Recapitulando, tomando en consideración el muy eficiente resumen de prueba realizado por el Mº Fiscal y valorando toda la prueba practicada en el acto del juicio resulta que:

A)Los cinco acusados estaban en la URBANIZACION000 durante la comisión del asalto. La prueba ha sido abrumadora. Todos lo han admitido. El Sr. Landelino admitió que estaba y entró en la casa (junto con el otro acusado al que no afecta esta resolución). También lo han admitido Jon y Iván. El Sr. Lucas dijo no saber -pues a veces iba por esa zona- (dijo que tenía una pareja o novia que vivía por allí) y Regina que dijo no estaba, pero sí su teléfono. Esta versión - novedosa pues antes no había dicho nada- carece de justificación. Según ella, había venido a España como refugiada política y estaba bajo el amparo de una ONG (nada de esto lo ha acreditado). También dijo que había pedido un préstamo a unas personas (no dijo quiénes eran) de 1.200 euros y que, como no lo pagó, el prestamista le pidió algo en prenda y ella le dio su teléfono (de ser vedad esto parece poca prenda para el importe del préstamo). De otro lado, al margen de que su teléfono estuviese ubicado en el lugar (como explicó la Policía en su informe), a pesar de no existir un reconocimiento facial por parte de la víctima, sí coinciden sus características con lo narrado por el testigo-víctima y todo ello sin olvidar (como se evidencia en las fotografías antes reseñadas) su personal vinculación con Leopoldo de la que era pareja. La presencia del Sr. Lucas viene justificada no sólo con la relación con Leopoldo (evidenciada por las fotografías obrantes en los terminales) sino también por su localización en el lugar de los hechos y por la utilización de la furgoneta Citroën Berlingo que, casualmente, está a nombre de Sagrario, sobrina del mismo. El flujo de llamadas entre él y Leopoldo (que se sitúa en unas 57) no se explica por esa supuesta profesión de comisionista por la compraventa de coches. De ser así podría haberlo acreditado con su alta en autónomos en la Seguridad Social, indicación de los coches vendidos y a quien, comisión recibida, etc. Además, a pesar de esa supuesta profesión, su economía -según dijo- estaba tan maltrecha que iba cambiando de operadora y de teléfono porque la anterior le reclamaba deudas por consumos de llamadas telefónicas que él eludía, dejando de pagarlas, cambiándose de operadora. Entre sus derechos está puede no decir la verdad que es lo que aquí ha hecho. Véase también la presencia en el lugar de dicho vehículo durante el robo con intimidación y su abandono nada

más terminarlo y su captación en las cámaras de la AVENIDA000. Los demás han reconocido que estaba el Renault Megane (Sr. Landelino) y la Fiat Doblo (que es de Jon) y además se les grabó en las cámaras tanto de la Residencia de la CALLE001, como en la AVENIDA000 (donde van en caravana uno detrás de otros).

B)Sobre la intervención de cada uno en el delito, ya se ha dicho que el Sr. Landelino lo ha admitido (él cometió -de forma más directa- el robo con intimidación). Los demás han dado explicaciones que nunca antes habían dado. Respecto del Sr. Lucas ya se ha razonado más arriba. En cuanto a Iván y Jon, reconocen que sí vinieron a Valladolid pero que Leopoldo les dijo que tenían que ayudarle a llevarse las pertenencias que tenía en casa de una antigua novia. Esta también es una explicación novedosa e inverosímil. La pregunta es ¿cuántes personas son necesarias para trasladar unas pertenencias? O ¿qué cantidad de pertenencias tenía supuestamente para necesitar a tanta persona para ayudarle?. Sin embargo -como ha indicado la policía- no es sólo que estén en la Urbanización-, sino que se aparcaron de forma que tenían una visión idónea para controlar la vivienda donde se iba a perpetrar el hecho y además -esas eran sus esenciales labores de vigilancia- circulaban por la Urbanización que -sin duda- era para conjurar cualquier riesgo proveniente de tercero. Nada más perpetrarse el robo abandonaron el lugar fueron localizados, como en caravana, y captado por las cámaras de las gasolineras de la AVENIDA000.

En suma y por lo explicado todos ellos merecen el reproche penal al existir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que inicialmente les amparaba.

TERCERO.-Autoría. A la vista de lo explicado más arriba, Lucas, Landelino, Regina, Iván y Jon, son autores de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada del art. 242.1 y 2 CP y del delito leve de lesiones del art. 147.2 CP. Hay prueba de cargo bastante -como se ha explicado- y no cabe aplicar tipo atenuado alguno habida cuenta las lesiones causadas (que aún no siendo graves, sí supusieron un ataque de cierta entidad para con la víctima a la que además embridaron y sometieron a golpes no menores).

Frente a la tesis de que todos o alguno pudieran ser cómplices y no autores o coautores o cooperadores necesarios, la participación de todos -cada uno en su papel- a juicio de quien resuelve es claro que todos son autores o cooperadores necesarios ( art. 28 CP) y se extiende a ellos la participación en las lesiones al admitir (precisamente por su intervención en lo principal) las denominadas 'desviaciones previsibles'. Es claro que -probablemente- junto con el otro acusado en busca y captura, es seguro que Lucas, facilitó la información crucial para cometer el hecho, asiste a la reunión previa y su presencia en el lugar y hora de los hechos, lo sitúan en el plano principal de la responsabilidad (en labores de control y vigilancia). Regina hace un aporte fundamental y no meramente accesorio a la perpetración del delito en cuanto que es la que facilita (con la añagaza del disfraz antes mencionado) el acceso a la vivienda tanto -

Es -posible- que el huído,y como -seguro- a Landelino quienes agreden a la víctima y se hacen con el botín. Entre tanto Iván y Jon realizan las labores de vigilancia más arriba reseñadas.

En la STS 31.5.2021 (Excmo. Sr. De Porres Ortíz de Urbina) se lee: ".. En la STS de 20 de julio de 2001 se precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes. Por tanto, todos los coautores responden del hecho, siempre que éste permanezca en el ámbito de la decisión común acordada.

En efecto, la coautoría precisa una decisión conjunta que puede ser previa o presentarse en el momento de la ejecución, con o sin expreso reparto de papeles, y una aportación directa en la fase ejecutiva que integre la acción típica y la trascendencia de esa aportación vendrá determinada por el dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 170/2013, de 28 de febrero ). No obstante, señala la sentencia citada que, aunque exista un plan conjunto, debe hacerse una valoración de la intervención de cada sujeto ya que el acuerdo puede dar lugar a la asignación de funciones diferenciadas. Así, no tendrán la consideración de autores aquellos que desempeñen una función subsidiaria sin suficiente relación causal y eficacia con el resultado perseguido. En cambio, será considerado autor no sólo quien ejecute los actos materiales que integran el tipo sino el que ejecute otros actos o funciones, relevantes, principales y causalmente decisivas, que revelen el dominio funcional sobre el hecho a realizar.

Concretando un poco más y en cuanto se refiere a los robos con violencia se plantea el problema de las llamadas 'desviaciones imprevisibles', que es lo que, en definitiva, se alega por el recurrente. La tesis defensiva es que los que participaron en el robo sin realizar actos de violencia no habían convenido el uso de la violencia y que quien lo hizo actuó por su cuenta, sin conocimiento de los demás.

Sobre este problema existe una línea jurisprudencial constante que se ha reiterado en la reciente STS 325/2021, de 22 de abril , con cita de otras resoluciones anteriores ( SSTS. 434/2008 de 20 de junio , 1278/2011 de 29 de noviembre y 1320/2011 de 9 de diciembre ) según la cual '(...) el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación, que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales', pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el 'iter' del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ), especificando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes..".

En la STS de 9.9.2021 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Palomo del Arco) se dispone '... En su concreción, en relación con el delito de robo y las funciones de vigilancia, este tipo de actos han sido considerados constantemente por esta Sala propios de la coautoría o la cooperación necesaria ( SSTS 371/2000, de 2 de diciembre ; 341/2003, de 11 de marzo ; ó 190/2014 de 12 de marzo , entre otras varias). Así, en la STS 666/2010, de 14 de julio , este criterio se aplicaba al sujeto que, en virtud de tal acuerdo realiza funciones decisivas de espera y cobertura en el exterior del inmueble en

el que el coautor lleva a cabo el hecho delictivo. Relacionábamos allí la aportación causal con la denominada teoría del dominio funcional del hecho, y el acuerdo entre los coautores con el elemento subjetivo soporte de la denominada por la doctrina imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer.

La vigilancia durante la ejecución del hecho y la disponibilidad inmediata para favorecer la huida en caso de necesidad, son contribuciones esenciales en la planificación de un hecho de estas características ( STS 466/2021, de 31 de mayo , con cita de varios precedentes)..'.

Lo dicho justifica la condena -a todos- por el delito leve de maltrato no sólo a los que lo materializaron sino también a los que no lo hicieron de forma directa por cuanto era previsible (y ellos lo aceptaban como mínimo a título de dolo eventual).

En relación con el delito de grupo criminal ( art. 570 ter 1º c CP) ya se ha señalado más arriba, con cita de la STS de 6.7.2021 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre) que '.. Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización...'.

Aquí, a juicio de quien resuelve, estamos ante un supuesto de codelincuencia pues, aunque se hizo referencia a otra actuación semejante en el año 2014, lo cierto es que no hay prueba bastante -o al menos ser dudoso- que la acción de los acusados puede incardinarse en el delito del art. 570 ter 1 c CP y de ahí que proceda a su absolución en lo relativo a esta parte de la acusación.

CUARTO.-Se solicita por la acusación pública que se aprecie -en el delito de robo con intimidación en casa habitada- para todos los acusados, la agravante de uso de disfraz ( art. 22.2 CP).

Ante la falta de una definición legal, ha sido la jurisprudencia la que ha concretado su contenido como una forma apta para confundir con la finalidad de procurar la impunidad o facilitar la ejecución del hecho: 'cualquier ocultación o desfiguración del rostro o facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual del sujeto activo, constituye disfraz, siendo la de la agravación, en unas ocasiones las mayores facilidades comisivas al poderse aproximar el ofendido sin despertar sospechas o recelos logrando su desprevenimiento y, en otras, las más, al haber conseguido el culpable no ser reconocido e identificado, es decir, bien una mayor facilidad en la ejecución bien una más segura impunidad, siendo la primera finalidad pretendida en las menos de las veces y en las más de las ocasiones la segunda' (por todas, STS 7-III-2007).

Sobre la extensión de esta agravante aquellos copartícipes que no llevan el disfraz de forma personal, la añeja SAP Girona de 10 de abril de 2003 (Secc. 1ª, Pte. Ilmo. Sr. Lacaba) indicó: ".. Que poniendo en relación los dos aspectos del agravatoria el objetivo -uso de medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual- y el subjetivo -mayor facilidad de ejecución y mayor impunidad- con el art. 65CP Podemos establecer los siguientes supuestos para el caso de que un delincuente utilice el disfraz y otro no. A) que la utilización del disfraz forme parte del concierto criminal o proyecto delictivo. En este caso podemos distinguir a su vez: 1) Que se utilice el disfraz para facilitar la ejecución del delito. Por ejemplo, vistiéndose con traje de sacerdote o uniforme de policía, como mecanismos aptos para confiar, sorprender y confundir, a las posibles víctimas del delito. En este caso, debe alcanzar la agravación al que no lleva el disfraz, porque forma parte del proyecto criminal y se beneficia de su uso.

2) Que la utilización tenga por objeto ocultar la identidad, con miras a la impunidad. Este uso y finalidad será la más normal y frecuente, dentro de la sociología criminal. En este supuesto habremos de distinguir:

a) Que se beneficie el que no porta el disfraz. Por ejemplo, si queda uno de los partícipes dentro de un coche en funciones de vigilancia y presto a emprender la huida. También debe alcanzarle la agravación, pues el no identificar a un delincuente, favorece el anonimato del consorte delictivo. No lleva disfraz, pero no interviene en la materialización del delito, en contacto, con las víctimas y eventuales testigos,. salvaguardando su identidad.

b) Que no se beneficie del disfraz el que no lo lleva. este caso, si en la escena del delito, aparece uno con disfraz y otro sin él, no debe alcanzar la agravación a quien no lo lleva, si ambos tienen las mismas posibilidades ser identificados. Cabría plantear la hipótesis del beneficio indirecto disfraz utilizado por otro, cuando el que está disfrazado es un conocido del lugar donde se comete el hecho, y su acompañante un forastero. En este excepcional supuesto podría alcanzarle la agravación.

3) Que tenga tanto la finalidad de facilitar la ejecución, como ocultar la identidad. En este supuesto, por el beneficio que le supondría por el primer aspecto, debería comunicarse la agravación.

B) Que el empleo de disfraz no forme parte del proyecto criminal, y el que no utiliza disfraz, ignore que se está utilizando por otro copartícipe Sería el caso del que esperando a cierta distancia del lugar del delito, no pudo percatarse, que uno de los ejecutores sacaba del bolsillo, cualquier capucha y se la colocaba, por su iniciativa y en beneficio propio. Las agravantes, además de cumplirse en su aspecto objetivo, el sujeto, ha de tener conciencia de la concurrencia de las mismas. A nadie puede imputarse o reprocharse algo que no conoce, (podía conocer, ni esperar que se produjera.'..".

En este caso, a juicio de quien resuelve sí se debe aplicar la agravante a todos los acusados. Desde luego al que entró y realizó el delito ya en la casa ( Landelino) y también Regina pues es la que llamó a la puerta y -ocultándose aún pero a su lado- el ya mencionado Sr. Landelino y el huído -al que no afecta esta resolución- pero, también sin duda, a los otros coparticipes pues a pesar de lo que dijeron, sabían a qué venía, realizaron sus labores de vigilancia y cómo se iba a producir el hecho y precisamente con su ayuda esencial (de vigilancia) eran conocedores del uso del disfraz que les beneficiaba también, no sólo para facilitar el delito mismo, como para evitar que, viendo la cara que los que cometieron el hecho de forma directa, se les pudiera relacionar con ellos.

En consecuencia, a todos ellos ha de extenderse la agravante.

La Abogada Sra. Juárez ha pedido se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.

En la STS de 8.3.2012 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Maza Martín) se dijo: " En este sentido, conviene recordar cómo esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 EDJ1999/10604 , 28 de junio de 2000 EDJ2000/16059 , 1 de diciembre de 2001 EDJ2001/58728 , 21 de marzo de 2002 EDJ2002/6123 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código PenalEDL1995/16398 , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2CE EDL1978/3879 ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, lo que se traduce en la fórmula ' derecho a un juicio en tiempo razonable ', mencionada en estos términos en los instrumentos internacionales suscritos por nuestra

Nación. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Aunque semejante derecho no debe, por otra parte, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio EDJ1988/449 , y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras).

Doctrina la anterior que ha sido ya definitivamente incorporada a nuestro ordenamiento, con rango legal, tras la Reforma operada por la LO 5/2010 EDL2010/101204 , al introducir, como apartado 6º del artículo 21 del Código Penal EDL1995/16398 , la atenuante de dilaciones indebidas...".

Teniendo en cuenta lo que se acaba de decir, no hay que dejar de lado el hecho de que la causa se incoó el 5 de febrero de 2017 y el juicio se ha celebrado el 14.10.2014 (4 años y 8 meses después del delito). Consta en autos que desde el 14.11.2019 (acontecimiento 254) hasta el 8.6.2020 (acontecimiento 285) -casi 7 meses-, no se realizó actividad procesal relevante alguna, por causa no imputable a los acusados. es verdad que la causa era compleja y que ha existido paralizaciones debido a la actitud poco colaboradora de alguno de los acusados y de la necesidad de recabar el auxilio judicial a juzgados de otras provincias. Aun así, no se justifica la paralización del procedimiento en las fechas arriba indicadas. De ahí que sí proceda apreciar la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP)

QUINTO.-En lo tocante a la pena por el delito de robo con intimidación en casa habitada el art. 342.2 CP señala va de 3 años y 6 meses a 5 años. En este caso concurre la agravante de disfraz ( art. 22.2 CP) con la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) por lo que ex art. 66 1 7ª CP, valorando el desarrollo de los hechos, el uso del disfraz, la concurrencia de varios delincuentes en la comisión del delito, el uso de la violencia -aunque fuese con el resultado lesivo de menor entidad-, la amenaza con un cutter y la cantidad sustraída, se estima ponderada la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Por el delito leve de maltrato, se estima ponderada la de multa de 50 días con cuota diaria de 6 euros (al no conocerse con exactitud el nivel de ingresos de los acusados), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago.

SEXTO.-En concepto de responsabilidad civil, Lucas, Landelino, Regina, Iván y Jon de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Basilio en 250 € por las lesiones sufridas, en 2.500€ por el dinero sustraído en metálico (que es la cifra que dijo la víctima en el acto del juicio) y en la cantidad -a determinar en ejecución de sentencia- en que se valoren el resto de los efectos sustraídos, Más el interés legal.

SEPTIMO.-Las costas, consecuencia de la responsabilidad criminal declarada, devienen impuestas a todo responsable criminal del delito ( artículos. 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que resulta procedente la imposición de las costas a los acusados, en dos tercios, declarándose de oficio el resto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso

Fallo

Absuelvo a Lucas, Landelino, Regina, Iván y Jon del delito de grupo criminal del art. 570 ter 1 c CP, del que venían siendo acusados.

Condeno a Lucas, Landelino, Regina, Iván y Jon como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada del art. 242 1 y 2 CP, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y la atenuante de dilaciones indebidas, impongo a cada uno de los mencionados acusados la pena de cuatro años (4 años) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a los que se abonará el tiempo pasado en prisión provisional por resolución de este juzgado.

Asimismo condeno a Lucas, Landelino, Regina, Iván y Joncomo autores de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a los que impongo la pena de multa de 50 díascon cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, Lucas, Landelino, Regina, Iván y Jon de forma conjunta y solidaria, indemnizarán a Basilio en 250 € por las lesiones sufridas, en 2.500€ por el dinero sustraído en metálico y en la cantidad -a determinar en ejecución de sentencia- en que se valoren el resto de los efectos sustraídos reseñados en el apartado de hechos probados; más el interés legal.

Todo ello con imposición de las costas causadas a los aquí condenados, en dos tercios, declarándose de oficio el resto.

Esta resolución no es firme. Contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial en el plazo de diez días desde la notificación, por medio de escrito fundamentando.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aun cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

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