Última revisión
19/12/2006
Sentencia Penal Nº 329/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 134/2006 de 19 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RIO DELGADO, RAFAEL DEL
Nº de sentencia: 329/2006
Núm. Cendoj: 11012370042006100288
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:2170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL DEL RIO DELGADO
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
DÑA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CADIZ
P.A. 71/06 DIMANANTE DE D.U. 13/06
DEL JGDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE SALA N º 134/06
SENTENCIA. NUM. 329/06
En la ciudad de Cádiz, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.
Vista por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada en el margen, siendo parte apelante Gustavo y Javier , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL DEL RIO DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz con fecha 16 de abril de 2006 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Gustavo Y Javier , como autores de un delito continuado de robo con fuerza, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, y en el primero la circunstancia atenuante de toxicomanía, al a pena, al primero de dos años de prisión, al segundo de dos años y nueve meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, indemnización conjunta y solidaria, a Silvio en el valor de la tasación pericial de los efectos sustraídos y no recuperados, a Sara , en la valoración de tasación pericial de los daños de vehículo H-....-HW , y a María Milagros , en la valoración de tasación pericial de los efectos sustraídos no recuperados. A Javier , como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad, pena de 30 días multa, con cuota de 2 euros, arresto subsidiario de 15 días en caso de impago y costas por mitad."
SEGUNDO.- En la expresada sentencia se declaran como Hechos Probados los
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones de los acusados Gustavo y Javier y admitidos efectos y conferidos los preceptivos traslados se opuso a los mismos el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia se formó el correspondiente rollo, siendo designado Magistrado Ponente, y quedando el recurso, tras la correspondiente deliberación y votación, visto para sentencia.
CUARTO- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados como tales en la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal: " Los acusados Gustavo consumidos de drogas con dependencia a varias sustancias, y Javier , sobre las 05,30 horas del día 24 de febrero de 2006 guiados por el ánimo de enriquecimiento ilícito ajeno, se dirigieron a la Barriada San Lucas de la localidad de Sanlucar de Barrameda.
Una vez en ella, se acercaron al vehículo Opel Kadett 1.6 matrícula H-....-HW , propiedad de Sara y utilizado (con su autorización) por su novio Silvio , quien lo había dejado debidamente estacionado y cerrado en la referida barriada. Y los dos acusados tras forzar la cerradura de la puerta delantera derecha y fracturar la luna de la puerta trasera derecha, sustrajeron de su interior varios efectos, entre ellos: radio-compac marca Pioneer, una cartera de piel con su DNI y el de su novia, dos teléfonos móviles, unos auriculares del teléfono móvil, un juego de llaves y varias herramientas, como una motosierra marca TANACA, una máquina de pelar caballos, set de herramientas de limpiar caballos y un candado.
Acto seguido, los dos acusados, guiados por igual ánimo, se dirigieron a otro vehículo que se hallaba también debidamente estacionado y cerrado en la misma Bda. un ford Escort matrícula VI-....-VS propiedad del esposo de María Milagros . Vehículo del que tras fracturar el cristal de la puerta trasera izquierda, sustrajeron varios efectos, entre ellos: el radio-compac del turismo, dos porta CDs con numerosos cds, un balón de fútbol, una sudadera y la documentación del turismo.
Seguidamente los dos acusados se trasladaron a la gasolinera de la B.P. situada en la Avda. V Centenario de la misma localidad de Sanlúcar de Barrameda. En ese momento se hallaba patrullando por la zona una patrulla de la Policía Nacional (perteneciente al indicativo LINCE-1) y los dos acusados al darse cuenta de la presencia policial emprenden veloz huida. Los agentes, al verlos, les dan el alto, si bien los dos acusados hacen caso omiso y prosiguen su marcha.
Los agentes piden la colaboración de dos patrullas más (pertenecientes a los indicativos LINCE 2 Y 3) a fin de localizar a los dos acusados.
Finalmente los Agentes consiguen localizar y detener a los dos acusados. En concreto, interceptan al acusado Gustavo en el instante en el que éste tomaba dirección a la Carretera Chipiona; y al acusado Javier , lo localizan oculto en un jardin.
Una vez es introducido el acusado Javier en el vehículo oficial, éste no para de proferir insultos y amenazas (no concretados) a los Agentes. Conducta que continúa el acusado ya en las dependencias policiales.
Los agentes, tras el oportuno cacheo, intervienen a los acusados parte de los efectos que momentos antes habían sustraido de los vehículos Opel Kadett 1.6 matrícula H-....-HW y Ford Escort matrícula VI-....-VS . Efectos que fueron identificados por sus respectivos propietarios.
Concretamente a Gustavo : un chaleco blanco y amarillo con anagrama del niño, una cartera de color marrón con documentación y tarjeta a nombre de Silvio . Dos teléfonos móviles de la marca Nokia y otro marca Motorola, unos auriculares de color negro, un destornillador con mango de color negro.
A Javier : dos documentos nacional de identidad uno nombre de Javier y otro a nombre de Gustavo , una linterna pequeña con anagrama lumilite, un cuter de dolor azul, un bolígrafo de marca uno.ball, un bolígrafo con la marca codivan forte. Dos bujías, un paquete de pañuelos marca Bosque Verde, un mero de color verde.
No se recuperaron los siguientes efectos:
una radio compact marca PIONEER del turismo Opel Kadett 1.6 matrícula H-....-HW , propiedad de Sara , quien reclama por ello.
Una motosierra marca TANACA, dos máquinas de p caballos (una grande y otra pequeña), un kit de limpieza para caballos, un candado y un set de herramientas fijas. Efectos propiedad de Silvio , que se hallaban en el interior del vehículo Opel Kadett. Silvio reclama por ello.
Un radio-compac del turismo Ford Escort matrícula VI-....-VS propiedad del esposo de María Milagros . Así como: 2 porta CDs y numerosos cds fueron también sustraídos del interior del vehículo. Cuyo valor reclama María Milagros .
Todos los efectos sustraídos y no recuperados no han sido especialmente tasados.
Asimismo en el vehículo Opel Kadett 1.6 matrícula H-....-HW , propiedad de Sara , se causaron daños que no han sido pericialmente t asados. Sus propietarios reclaman por ellos."
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la representación de Gustavo el recurso que plantea contra la sentencia que le condena en infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente la del artículo 20-2º del Código Penal por no haber aplicado la eximente de intoxicación plena por consumo de drogas, y alternativamente la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21-2º , lo que debe determinar la absolución total del mismo o, alternativamente la imposición de un año de prisión
Por su parte la representación del acusado Javier impugna el recurso alegando error en la valoración d el prueba por no haber desvirtuado la práctica de la misma su derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Recurso de Gustavo .- Basándose exclusivamente en la declaración de este acusado que desde el principio se reconoció autor de los hechos, aunque en la vista oral declaró no recordar bien como los mismos se desarrollaron, lo que demuestra su franqueza y la certeza por ello de su manifestación al decir que se encontraba bajo el síndrome de abstinencia, considera su letrado que ha de estimarse la circunstancia eximente o al menos la atenuante muy cualificada de drogadicción.
Sabido es que de las consecuencias penológicas relativas a la drogadicción pueden ser enmarcadas dentro de la esfera de la imputabilidad bien como totalmente excluyentes de la responsabilidad, bien como una atenuante de esta responsabilidad por la vía del artículo 21.2º del Código Penal , supuesto en el que nos encontramos ante la propia atenuante de drogadicción, o por último como atenuante analógica por el camino del artículo 21.6º del referido Código .
A su vez son requisitos para que se produzca el tratamiento penológico los siguientes: a) que nos encontremos ante un toxicómano, que sufra grave adicción a las drogas y que además esta tenga cierta antigüedad; b) que esa adicción o toxicomanía le afecte a sus facultades intelectivas o volitivas, aunque es cierto que la actual atenuante de drogadicción solo requiere que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas, ya que la razón que impera en la norma es el reconocimiento de la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente en su comportamiento el efecto compulsivo que le llevará a la comisión de estos delitos, generalmente aptos para procurarse tales sustancias.. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21-12-1999 , que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica; y c) que la afectación en la psique se dé en el momento mismo de la comisión delictiva.
Una vez apreciados estos requisitos y según la intensidad que el consumo de la droga produzca en los resortes mentales del sujeto nos encontraremos ante su incidencia como eximente completa, al darse una intoxicación plena, a la que se refiere la circunstancia 2ª del artículo 20 y que impide al sujeto "comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión".
La atenuante muy cualificada, respecto de la que la doctrina del Tribunal Supremo, cuando de la drogadicción se trata, estima que tiene un encaje más adecuado en la eximente incompleta del artículo 21.1º , precisa de una profunda perturbación que disminuya sensiblemente, sin llegar a anularla, la capacidad culpabilística del sujeto, compatible con la percepción por este de la antijuricidad del hecho por él efectuado, en donde la influencia de la droga puede manifestarse bien directamente por la ingestión inmediata de la misma o bien indirectamente porque el consumo habitual de esta genere ansiedad, irritabilidad o vehemencia incontrolada.
En el presente caso en donde la sentencia declara probado que el acusado Gustavo es consumidor de drogas con dependencia a varias sustancias, no puede la Sala en aras exclusivamente de las manifestaciones del acusado, sin soporte probatorio alguno, admitir que aquel se encontrara bajo el síndrome de abstinencia, ni tampoco por ella que el consumo de tales sustancias afectara a su imputabilidad con una intensidad superior a la normal, que determinaría la admisión de la atenuante como muy cualificada, y mucho menos, como por la parte se pretende, que al tiempo de la comisión del delitos se encontrara, en razón de su drogadicción, bajo la influencia de un síndrome de abstinencia que anulaba por completo su inteligencia y voluntad. Por todo ello el recurso no puede ser estimado.
TERCERO.- Recurso de Javier .- Entiende el recurrente que frente a lo que la sentencia de instancia considera, incurriendo con ello en error, que tanto las manifestaciones del acusado, que desde el primer momento ha mantenido su no participación en los hechos, como lo declarado por Gustavo , que también desde el principio se ha declarado autor de los mismos y exculpado de ellos al recurrente, demuestran su total inocencia.
No puede olvidarse que al regir al regir en el ámbito del proceso penal y así resulta de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el principio de inmediación en su más amplia extensión, tal principio que, por la privilegiada posición que le otorga, ha permitido al Juez a quo conocer directamente los hechos por la práctica de la prueba en el acto del juicio y bajo el imperio además de los igualmente garantistas principios de oralidad, contradicción y publicidad, autoriza a que de inicio se deban tener por ciertos aquellos que la sentencia impugnada declara acreditados a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo. citado de la Ley adjetiva, mientras que tal apreciación no resulte ilógica ni infrinja las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (Sentencias del Tribunal Supremo. de 15 de febrero y 9 de mayo de 1990 ), se manifieste como incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o haya sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiera practicado bien en la primera instancia o, en caso de imposibilidad, en la segunda.
Tal prudencia y cautela se refuerza a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , de manera que la valoración en forma distinta de las pruebas de practicadas ante el Juez a quo, en lo que a las de carácter personal (testimonios de partes testigos y pruebas) no solo resulta inconveniente y desaconsejable sino imposible, y así la sentencia citada tras destacar la necesidad de adecuar la doctrina de dicho Tribunal a la del Tribunal Superior de Derechos Humanos declara " que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juez de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin, respetar los principios de inmediación y contradicción". Y la sentencia del Tribunal Supremo nº 200/02 de 28 de Octubre determina que " dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el elemento normativo del artículo 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedía que valorase por si misma prueba practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del juez a quo".
Es claro que la aplicación de tal doctrina autoriza el contundente rechazo y sin mas dilación del motivo alegado, pues frente a lo argumentado por el recurrente no se aprecia por la Sala que el proceso intelectivo seguido por la juzgadora adolezca de defecto alguno que haya de determinar la modificación de los hechos que la sentencia declara probados, observándose por el contrario que los razonamientos de la misma resultan mas que suficientes al expresar el porqué no le merece credibilidad alguna el testimonio del coimputado Gustavo , toda vez que como el análisis de las actuaciones revela loes elementos circunstanciales que en la causa existen, concretados en el hallazgo por la Policía en poder del acusado recurrente de determinados efectos procedentes de los vehículos desvalijados solo pueden llevar a la conclusión de que, frente a lo que el referido coimputado declara, el acusado Joaquín participó juntamente con él en la comisión del delito que se les imputa.
CUARTO.- Procede por todo ello la integra confirmación de la sentencia dictada, con la consiguiente desestimación de los recursos frente a ella interpuestos y, conforme al artículo 123 del Código Penal , la condena de las apelantes al pago de las costas de esta alzada
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones legales de los acusados Gustavo y Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz con fecha 6 d abril de 2006 en los autos de Procedimiento Abreviado nº 71/06, y en su virtud confirmamos íntegramente la sentencia y condenamos a los apelantes al pago por mitad de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente
