Última revisión
13/07/2007
Sentencia Penal Nº 329/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 329/2006 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 329/2007
Núm. Cendoj: 17079370042007100043
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:928
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 329/060
JUICIO DE FALTAS Nº 69/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE BLANES
SENTENCIA Nº 329/2007
En Girona, a 13 de julio de 2007.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Blanes, en el Juicio de Faltas nº 69/06 por una presunta falta de lesiones del Código Penal, habiendo sido parte apelante, de un lado, Juan María , y de otro, Augusto , representado y asistido por la letrado Dª. MARIA LUISA IGLESIAS LARIO, a los que se opuso el MINISTERIO FISCAL y cada uno de los recurrentes respecto del propuesto por el contrario..
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:
" Que debo condenar y condeno, a Augusto , como autor de:
UNA FALTA DE LESIONES, en la persona de Juan María , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, con un total de 120 eruos, pena que deberá hacerse efectiva de una sola vez dentro de las 24 hotras siguientes al requerimiento depago, con una responsabilidad subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil por la falta de lesiones condeno al denunciado al pago de 90 euros, a favor del perjudicado, Juan María y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno , a Juan María como autor de.
UNA FALTA DE LESIONES, en la persona de Augusto , alapena de un mes dde multa con cuota diaria de 10 euros, con un total de 300 euros, y, pena que deberá hacerse efectiva de una sola vez dentro de las 24 horas siguientes al requerimiento de pago, con una responsabilidad subsidiaria, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
y al pago de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Augusto de una Falta de Injurias de la que venían siendo denunciado, sin costas."
SEGUNDO: Los recursos contra la mencionada sentencia se interpusieron en tiempo y forma tanto por Juan María , como por la representación procesal de Augusto con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO: Se alzan los recurrentes frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba respecto de la falta de lesiones por la que cada uno de ellos ha sido condenado; además Juan María , subsidiariamente, impugna la cuota diaria de la pena de multa que se le ha señalado, y Augusto .
Ninguno de los motivos merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Los hechos dimanan de una discusión habida en la oficina de la gestoría propiedad de Juan María a la que se dirigió Augusto para protestar por unos problemas que su hija tenía en un inmueble alquilado a través de la citada empresa. Lo cierto es que, las versiones son prácticamente coincidentes a salvo de la identificación de la persona que comenzó a propinar golpes a la otra, pues mientras que uno sostiene que el otro le insultó y no atendió a las explicaciones que se le daban acerca de que las responsabilidad sobre los desperfectos del inmueble radicaban en la propiedad y no en la inmobiliaria o gestoría que la representaba en ciertos asuntos, el otro dice que se le echó del local de malos modos y que acabó enganchado con el contrario.
Así las cosas no podemos sino concluir de la forma lógica y ponderada con la que se ha expresado en la sentencia la Juzgadora, haciendo recaer la responsabilidad de la causación de las lesiones de cada uno en el otro ,más aun cuando no puede evidenciarse del tenor de la prueba practicada que lo efectuado por alguno de ellos tuviera como único motivo o razón la defensa legítima frente al contrario; lo que cada uno de los recurrentes dice que fueron actos defensivos no son otra cosa que la aceptación física de la pelea que propone el contrario.
Ni la forma, localización o seriedad de las lesiones que cada uno de ellos presentaba ni el testimonio de una empleada de no de los acusados puede hacer variar ese convencimiento íntimo de la instancia que debemos compartir; no en balde la propuesta de cada una de las partes no resulta en modo alguno más congruente con lo sucedido que la expuesta por la Juzgadora, sino que cada una de las partes lo único que pretende es que sea sustituida la versión imparcial por la propia, parcial y subjetiva.
En segundo lugar, se impugna la valoración de las lesiones en 90 euros, proponiendo por el contrario la de 79 euros.
Lo cierto es que no acabamos de ver el porqué de una rebaja de sólo 11 euros merece las disquisiciones de la parte recurrente sobre la base del apoyo en el baremo de obligatoria aplicación en los casos de siniestros circulatorios. Pues bien, 30 euros por cada uno de los días impeditivos nos parece una suma acertada y ponderada, incluso tomando en consideración aproximativa ese baremo.
Y, en tercer lugar, se impugna la cantidad establecida en concepto de cuota diaria en la sanción impuesta a Juan María .
El art. 50. 5 del Código Penal establece que Jueces y Tribunales fijarán motivadamente el importe de las cuotas de las multas "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Es criterio de esta Sección el de entender que tanto el tiempo de la pena como la cuota económica de la misma son partes integrantes e indisolubles de la pena, de suerte que su imposición en un grado superior al mínimo fijado por la ley ha de venir claramente motivada, pues de lo contrario estaríamos presumiendo en contra del reo que posee un patrimonio superior al que la ley prevé para fijar la cuota de la multa.
Ahora bien, de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial, no resulta necesario para fijar una cuota superior a 2 euros, tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en situación de indigencia, que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto; para fijar una cuantía superior, dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa, resulta, por el contrario, absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado.
En el caso que nos ocupa, como sostiene la Juzgadora, no debemos tener en cuenta exclusivamente la cantidad mensual de 1.300 euros que mensualmente dice percibir el recurrente, sino el hecho de que es el titular de una gestoría que se dedica, entre otras funciones, a la administración de fincas, la cual además tiene varios empleados, por lo que la cuota diaria de 10 euros, que se encuentra en el nivel más bajo de lo posible, nos parece acertada a la capacidad económica del condenado, sin duda alguna superior a la confesada.
SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación presentados tanto por Juan María como por la representación procesal de Augusto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Blanes, en el Juicio de Faltas nº 69/06 por una presunta falta de lesiones del Código Penal, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolucion en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
