Última revisión
14/04/2008
Sentencia Penal Nº 329/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 48/2008 de 14 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 329/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100293
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Rollo de Apelación nº APR48/08MM
Proceso Abreviado Rápido nº 607/07
Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrasa
S E N T E N C I A nº 329
Ilmos Srs Magistrados
Don Pedro Martín García
Don Javier Arzua Arrugaeta
Doña María José Magaldi Paternostro
En la ciudad Barcelona a catorce de abril de dos mil ocho.
En nombre de S. M el Rey, la Sección Segunda ha visto en grado de Apelación el Proceso Abreviado Rápido nº 607/07 , Rollo de Apelación nº APR48/08 sobre delito contra la seguridad del tráfico y delito de desobediencia, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrasa , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusado Juan Francisco , representado por el Procurador Sr Yury Brophy, en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada en el mismo a 4 de enero de 2008 por el Ilmo Sr Juez del expresado Juzgado.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia objeto de apelación.
Ha sido Magistrado Ponente S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4 de enero de 2008 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrasa se dictó sentencia en el Proceso Abreviado Rápido nº 607/07 que contiene el fallo que aquí se da por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el acusado y previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección, teniendo entrada en la misma a 3 de abril de 2008 habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone aun sin utilizar el concreto "nomen iuris" en realidad sobre dos motivos juridicos: a) error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo lo que habría determinado la sentencia condenatoria que por delito contra la seguridad del tráfico y por delito de desobediencia pronuncia contra el recurrente; b) erronea aplicación del concurso real de delitos al ser procedente, en su caso, el concurso de leyes.
Sobre la base de los argumentos contenidos en el escrito de formalización del recurso solicita de este Tribunal que se dicte nueva sentencia de conformidad con sus pretensiones.
El recurso no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis del primer motivo del recurso son precisas las siguientes puntualizaciones esenciales a la resolución del mismo:
1º) Si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 229 de la LOPJ y 741 de la LECRim) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solmene del Juicio Oral, lo que, como se dirá, no acaece en la sentencia objeto de apelación.
2º) La figura penal prevista y penada en el artículo 379 del Código Penal requiere la concurrencia y acreditación en Juicio de los siguientes elementos típicos:
A) Un acto de conducción de vehiculo de motor o ciclomotor por via de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.
B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcoholicas, lo cual implica:
a)La ingesta previa de alcohol en idice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcoholica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y
b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehiculo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antireglamentaria, con o sin menoscabo de bienes juridicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcoholica (STS, entre otras, de 2/5/81; 19/5/92; 19/2/93: 5/12/94 y 23/2/95 ) sin que sea precisa, por tanto la lesion a bienes juridicos de terceros.
C) La concurencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido ( conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.
3º) A su vez el delito de desobediencia previsto en el articulo 380 del CP exige la negativa ( explicita o por actos concluyentes) a someterse a las pruebas de impregnación alcoholica cuando el sujeto fuere requerido para ello a efectos de comprobar si conducía bajo ingesta alcoholica.
CUARTO..- Pues bien, no cuestionado por la parte que el acusado conducía el vehículo el día de autos sino que lo hiciera en estado etílico y con una conducción antirreglamentaria así como que se negara a practicar las pruebas, el Juez a quo con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, frente a la versión del acusado y de los testigos de descargo ( respecto de dos de los cuales ordena deducir tanto de culpa por un posible delito de falso testimonio) otorga credibilidad al testimonio de los agentes que observaron las infracciones y respecto de los cuales el acusado no ha aportado indicio de prueba alguna de la falta de parcialidad que solo en Plenario les imputa , interceptaron al acusado y le requirieron a efectuar la prueba, los cuales afirmaron sin duda alguna que se saltó semáforos en rojo, que presentaba signos ostensibles de estar bebido y que se negó a efectuar las pruebas, llegando a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimado, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica.
Y la sentencia debe ser confirmada además, , porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo del recurso. La razón es simple: si bien un sector doctrinal ha sostenido en efecto la conveniencia de aplicar el concurso de leyes en supuestos como el de autos en razón de ser uno solo y el mismo el bien jurídico protegido, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es reiterada y unánime en el sentido de entender que se trata de un concurso real de delitos, tesis que ha aplicado el Juez a quo .
SEXTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia apelada asi como la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S:M el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Yury Brophy en nombre y representación de Juan Francisco contra la sentencia dictada a 4 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrasa en la causa Procedimiento.Abreviado Rápido nº 607/07, debemos confirmar y confirmamos integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales.
Asi por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificacion al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes haciendoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el dia de su feca por la Ilma Sra Magistrada Ponente, hallandose celebrando audiencia publica. DOY FE.
