Sentencia Penal Nº 329/20...io de 2008

Última revisión
11/06/2008

Sentencia Penal Nº 329/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1915/2007 de 11 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE

Nº de sentencia: 329/2008

Núm. Cendoj: 28079120012008100334

Resumen:
Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida por un delito de estafa. La Sala declara que lo único que se discute en el recurso es la existencia del hecho psíquico ocultado, que la Audiencia estima que está probado, no obstante que el recurrente dio cumplimiento a las primeras cuotas y dejó luego de pagar y abrió una cuenta en un banco en la que autorizó a su cuñado a girar sobre la misma, pero la Audiencia entiende que los pagos realizados de las primeras cuotas "contribuyeron a mantener la apariencia de sus intenciones", y este argumento es equívoco, dado que el mantenimiento de la apariencia, si realmente pensaba no pagar todo el precio, era totalmente innecesario, ya que ese hecho también puede haber significado que el recurrente pensó inicialmente cumplir y luego, por razones que en el proceso no han sido aclaradas, dejó de hacerlo, por lo que es claro que la Audiencia ha interpretado los hechos en la forma más perjudicial al recurrente y sin sostenerlo en una argumentación convincente, y es irrelevante también señalar que el perjudicado por el incumplimiento era cuñado del acusado, como se hace en la sentcia, y que éste "fue un elemento coadyuvante para configurar el engaño urdido", pues el parentesco o la amistad, en realidad, no son por sí mismos una prueba del engaño del propósito de incumplir las obligaciones asumidas, ya que a través de esa circunstancia sólo se explica la confianza del sujeto pasivo, sin la cual no existiría ningún contrato.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Carlos Ramón contra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. Martín Cabanillas.

1.- El Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia incoó procedimiento abreviado número 66/06 contra el procesado Carlos Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha 19 de junio de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Carlos Ramón, nacido el 8 de octubre del año 1968, con D.N.I. NUM000, ante la carencia de solvencia para financiar la adquisición de un Opel Meriva, guiado por el ánimo de aprovecharse económicamente de su cuñado, Augusto, lo convenció para que fuese éste, en cuanto que cumplía los requisitos exigidos por la financiera, quien adquiriera formalmente el vehículo, aunque en realidad y de hecho sería para él, lo que tuvo lugar el 3-febrero-2.004 en la casa "Opel Tayser S.A." (Opel Meriva ....-JJV), haciéndole creer su firme compromiso de afrontar el pago de todas las letras que se devengaren como consecuencia de dicha operación, pagando incluso las dos o tres primeras, dejando de abonar, tal y como era su propósito inicial, las restantes, habiendo poseído materialmente el vehículo hasta que sufrió un accidente.

Augusto tuvo que pagar a la Financiera Hispamer Servicios Financieros S.A., la cantidad de 17.729,05 euros".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"F A L L A M O S: Debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Augusto, en la cantidad de 17.279,05 euros e intereses legales de la misma a contar desde la fecha de esta resolución.

Abónese el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley Carlos Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 24 CE , en relación con los arts. 5 y 6 LOPJ .

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr ., por indebida aplicación de los arts. 248.1 y 249 CP , en relación con el art. 28 CP .

TERCERO.- Al amparo del art. 851.1º LECr ., por quebrantamiento de forma.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 28 de mayo de 2008.

PRIMERO.- El tercer motivo del recurso se formalizó por el quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr . Estima el recurrente que los hechos probados no son claros y además son contradictorios, dado que se habrían omitido "elementos fácticos imprescindibles para configurar el delito de estafa".

El motivo debe ser desestimado.

Los quebrantamientos de forma denunciados no se dan en el caso de la sentencia recurrida. Los hechos son claros y comprensibles, toda vez que su redacción no impide comprender que el acusado se le imputa haber engañado a su cuñado al solicitarle que asumiera la deuda para la compra de un coche. Tampoco son contradictorios, pues no se enuncia en el hecho probado circunstancias que no podrían haber tenido lugar precisamente porque también se enuncian otras que las excluyen.

SEGUNDO.- El primero y segundo motivo se refieren a la prueba de los hechos y a la aplicación indebida del art. 248.1º CP . Se afirma, por un lado, que no se ha probado, con la consiguiente infracción del derecho a la presunción de inocencia, que el recurrente tuviera el propósito de engañar a su cuñado cuando le pidió que asumiera el pago de las letras del coche que quería adquirir. Como consecuencia de ello considera infringido por aplicación indebida el art. 248.1º CP. Las dos cuestiones pueden ser tratadas conjuntamente.

Ambos motivos deben ser estimados.

La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que el engaño de la estafa se debe referir a hechos y que el ocultamiento del propósito de incumplir las obligaciones asumidas, en tanto hecho psíquico, da lugar a un engaño típico en el sentido del tipo penal de la estafa (art. 248. 1º CP ). Sin embargo, también se ha diferenciado en la jurisprudencia un simple incumplimiento de un contrato, consistente en no satisfacer obligaciones adquiridas y el delito de estafa.

Esta diferencia tiene especial trascendencia en la determinación de los hechos probados cuando el engaño que se imputa al acusado consiste en ocultar su voluntad de incumplir las obligaciones que acepta. En estos casos es necesario, consecuentemente, que se demuestre que en el momento de contraer la obligación el deudor ya tenía el propósito de no cumplir y significa que el ocultamiento no puede ser inferido únicamente del incumplimiento del contrato en la fase de su ejecución.

La Sala ha estimado que el engaño sobre el propósito de cumplir el contrato, puede tenerse por probado cuando se acredita que el deudor sabe de la imposibilidad de cumplir con sus prestaciones y recibe a cambio las prestaciones del otro contratante. Estos hechos han sido denominados ocasionalmente como "negocios jurídicos criminalizados". Esta terminología es poco adecuada, dado que todo contrato en el que el consentimiento de la otra parte es obtenido mediante engaño, no es, por definición, un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los arts. 1269 y 1274 C. Civil , lo que determinaría su nulidad.

En el presente caso la Audiencia estima que el crédito que el cuñado otorgó al acusado al hacerse cargo de las letras correspondientes a la compra de un coche es una disposición patrimonial, causado por el error en el que fue inducido por el recurrente, quien en el momento de la operación ocultó su propósito de no cumplir con las prestaciones que asumía.

La existencia de los hechos externos está claramente probada. Lo único que se discute en el recurso es la existencia del hecho psíquico ocultado. La Audiencia estima que éste está probado, no obstante que el recurrente dio cumplimiento a las primeras cuotas y dejó luego de pagar y abrió una cuenta en un banco en la que autorizó a su cuñado a girar sobre la misma. Pero la Audiencia entiende que los pagos realizados de las primeras cuotas "contribuyeron a mantener la apariencia de sus intenciones" (pág. 3 de la sentencia recurrida). El argumento es equívoco, dado que el mantenimiento de la apariencia, si realmente pensaba no pagar todo el precio, era totalmente innecesario. Ese hecho también puede haber significado que el recurrente pensó inicialmente cumplir y luego, por razones que en el proceso no han sido aclaradas, dejó de hacerlo. Es claro, entonces, que la Audiencia ha interpretado los hechos en la forma más perjudicial al recurrente y sin sostenerlo en una argumentación convincente.

Asimismo es irrelevante señalar que el perjudicado por el incumplimiento era cuñado del acusado, como se hace en la sentencia, y que éste "fue un elemento coadyuvante para configurar el engaño urdido". El parentesco o la amistad, en realidad, no son por sí mismos una prueba del engaño del propósito de incumplir las obligaciones asumidas. En efecto, a través de esa circunstancia sólo se explica la confianza del sujeto pasivo, sin la cual no existiría ningún contrato.

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Carlos Ramón contra sentencia dictada el día 19 de junio de 2007 por la Audiencia Provincial de Murcia , en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Manuel Marchena Gómez Siro Francisco García Pérez

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.