Última revisión
23/03/2009
Sentencia Penal Nº 329/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 845/2008 de 23 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 329/2009
Núm. Cendoj: 28079120012009100356
Núm. Ecli: ES:TS:2009:2181
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil nueve
En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jacinto y Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª) que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Lorente Zurdo y por el Procurador Sr. Moreiras Montalvo respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida Estibaliz representada por la Procuradora Sra. Pereda Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 148/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 31 de marzo de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado:
PRIMERO.- En fecha no concretada pero próxima y anterior al día 6 de julio del año 2004, Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó por medio de Belarmino , con Estibaliz , la cual en esos momentos se encontraba en una mala situación económica y precisaba de dinero.
SEGUNDO.- Jacinto fue presentado a Estibaliz por Belarmino , agente inmobiliario para el cual había trabajado tiempo atrás Estibaliz , como la persona que podía ayudarle a solucionar sus problemas de liquidez económica. Belarmino conocía a Jacinto , puesto que éste último era cliente del despacho del primero, al que encargaba junto a un número de socios no determinado, ni identificados, la compra de fincas en Sevilla que se hubiesen adjudicado entidades bancarias.
TERCERO.- Una vez presentados y puestos en contacto Jacinto y Estibaliz , éstos concertaron una operación de préstamo, con vencimiento a los seis meses y un interés del 60% anual, en virtud de la cual, Jacinto prestaba a Estibaliz una suma ascendente a 6.000 euros. Dicha operación de préstamo no se documentó como tal, sino que en orden a garantizar el cobro de la cantidad prestada, Jacinto y Estibaliz firmaron con fecha 6 de julio de 2004, un contrato de compraventa, redactado por Belarmino , con pacto de retroventa, en virtud del cual Estibaliz vendía a Jacinto la vivienda de su propiedad, sita en el nº NUM000 , NUM001 de la CALLE000 de nuestra ciudad, fijándose como precio la suma de 90.000 euros y constando en dicho contrato que Estibaliz recibía la suma de 7.800 euros como parte del citado precio, así como la facultad de ésta de recuperar la vivienda en el plazo de seis meses con la sola devolución de dicha cantidad. La reseñada vivienda posee el número registral NUM002 (anteriormente ficha nº NUM003 ) y se encuentra inscrita en el Tomo NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM006 del Registro de la Propiedad nº 12 de Sevilla.
CUARTO.- Llegado el vencimiento del préstamo, no pudiendo hacer frente Estibaliz a la devolución de la cantidad prestada, Jacinto le propuso que le otorgarse un poder notarial con el cual éste último pudiese gestionar en su nombre un préstamo hipotecario para hacer frente al pago del préstamo concertado. El día 17 de febrero de 2005, ante el Notario de Sevilla, Don ALBERTO MORENO FERREIRO y bajo el número 613 de su protocolo, Estibaliz otorgó a favor de Jacinto , poder para vender la vivienda reseñada anteriormente. Antes de firmar el pode, Estibaliz efectuó una llamada telefónica a Belarmino desde la Notaría, pidiéndole que acudiera a la misma para asesorarla sobre el contenido del poder que iba a firmar, no pudiendo en ese momento Belarmino acudir a la Notaría.
QUINTO.- El 24 de febrero de 2005, Jacinto , actuando en virtud del reseñado poder, en representación de Estibaliz , vendió la mencionada vivienda a su primo Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el cual, no conocía el interior de la misma, por un precio de 90.151,82 euros, cantidad de la cual Miguel no desembolsó cantidad alguna. El valor de mercado de la vivienda en el año 2005 ascendía a 151.600 euros y la venta se formalizó el día anteriormente señalado mediante escritura otorgada ante el Notario de Sevilla, Don ALBERTO MORENO FERREIRO, bajo el número 742 de su protocolo. La vivienda se encontraba gravada en el momento de la venta con una hipoteca a favor de la entidad MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, constituida por Estibaliz y embargada por MONTE DE PIEDAD, quedando inscrita en el Registro de la Propinada nº 12 de Sevilla, en pleno dominio y con carácter privativo a favor de Miguel , el cual, en una ocasión y con anterioridad a la toma de contacto entre Jacinto y Estibaliz , había acudido al despacho de Belarmino , en compañía de Jacinto y junto a un número no determinado ni identificado de socios de éste último.
SEXTO.- El 25 de febrero de 2005, Jacinto hizo un traspaso por importe de 6.000 euros, desde su cuenta en la sucursal 5341 -1 de la entidad Unicaja a la cuenta de Alonso , padre de Estibaliz , poniendo como concepto en el traspaso "pago vivienda".
SÉPTIMO.- Jacinto ha abonado cantidades no concretadas correspondientes a la hipoteca que grava la vivienda reseñada anteriormente."[sic]
SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jacinto y Miguel como autores criminalmente responsables de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad civil personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2) Respecto a la responsabilidad civil, acordamos.
-Restituir a Estibaliz en la titularidad registral de la vivienda sita en el nº NUM000 , NUM001 de la CALLE000 de nuestra ciudad, finca registral nº NUM002 (anteriormente finca NUM003 ) inscrita en el Tomo NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM006 del Registro de la Propiedad nº 12 de Sevilla.
- Para dar cumplimiento al anterior pronunciamiento declaramos la nulidad de la escritura de compraventa otorgada entre Jacinto y Miguel el día 24 de febrero de 2005 ante el Notario de Sevilla, Don ALBERTO MORENO FERREIRO, bajo el número 742 de su protocolo y acordar la cancelación de las inscripciones en virtud de la reseñada escritura de compraventa en orden a reponer el inmueble a la situación jurídica preexistente.
3) En relación con las costas procesales, incluyéndose en las mismas las de la acusación particular, se condena al pago de las mismas por partes iguales a los declarados responsables criminalmente del delito imputado.
4) Conclúyanse conforme a Ley las piezas de responsabilidades pecuniarias de Jacinto y Miguel .
5) Declaramos de abono el tiempo que los condenados hayan permanecido privados provisionalmente de libertad por razón de esta causa, de no haberle sido aplicado en otro procedimiento." [sic]
TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO. - El recurso interpuesto por la representación de Jacinto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos en relación con los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Se funda en el número 1 del apartado 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal. Tercero .- Se funda en el artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 250.1.6º del Código Penal relativo a la especial gravedad. Cuarto .- Se funda este motivo al amparo del artículo 851 de la LECri ., por quebrantamiento de forma. Respecto a este motivo nada tiene que manifestar esta representación.
El recurso interpuesto por la representación de Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 248.1 del Código Penal , denunciándose la indebida aplicación al entender que los denunciados no han cometido el delito de estafa por el que se les condena en la resolución que se recurre. Segundo.- Fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 28.b) del Código Penal, así como la Teoría de los Bienes Escasos. Tercero.- Fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido por no aplicación el art. 122 del Código Penal y la Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución, e indebida aplicación del art. 250.º.1º y 6º y 250.2 del Código Penal , respecto al acusado Miguel .
QUINTO. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de marzo de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantean los presentes Recursos contra Sentencia que condenaba a los recurrentes, como autores de un delito de Estafa cualificada por la concurrencia de las circunstancias 1ª, recaer sobre una vivienda, y 6ª, especial gravedad de la cuantía de la defraudación, del artículo 250.1 del Código Penal , a las penas de cuatro años de prisión y multa, para cada uno de ellos, sobre la base de tres diferentes motivos en cada Recurso, al haber renunciado Jacinto a la formalización del que, en su día, anunció bajo el ordinal Cuarto, motivos que vamos a examinar en parte conjuntamente, por coincidencia de su contenido, abordando posteriormente, con carácter independiente, algunas peculiaridades que, aplicables a su caso concreto, alega Alonso .
En tal sentido, hemos de comenzar por las referencias a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, sobre la base de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de nuestra Constitución, formulan coincidentemente los motivos Primero del Recurso de Jacinto y Tercero del de Miguel , al afirmar la inexistencia de pruebas suficientes para sostener la convicción fáctica alcanzada por los Jueces "a quibus" y que queda reflejada en la narración de Hechos Probados contenida en su Resolución.
A tal respecto, como sobradamente sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia de quien recurre su condena, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicha afirmación se apoya.
No se trata por tanto de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde realmente con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.
Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre de manera incuestionable.
Se basan tales afirmaciones de la Audiencia esencialmente, de acuerdo con lo que se dice en el Fundamento Jurídico Primero de su Resolución, en las manifestaciones llevadas a cabo por los propios acusados, las de la denunciante, las declaraciones testificales de Belarmino , que es quien puso en contacto al acusado Jacinto con la denunciante Estibaliz , tanto las prestadas en la fase de Instrucción como en el acto del Juicio oral, la documental existente en la causa y no impugnada y la pericial relativa al verdadero valor de mercado de la vivienda objeto de las operaciones enjuiciadas.
Con todo ese material probatorio, de incuestionable validez y eficacia procesal, quedan acreditados los extremos esenciales de la narración de hechos que, en forma resumida, son los siguientes:
- El contrato de préstamo celebrado entre Estibaliz y Jacinto , que trabaron conocimiento mutuo gracias a la intervención de Belarmino , agente inmobiliario para el que había trabajado Estibaliz y del que Jacinto era cliente, por virtud del cual éste entregaba a aquella la cantidad de seis mil euros, que habrían de ser devueltos en el plazo de seis meses, con unos intereses del 30%, lo que hacía un total de 7.800 euros.
- Con la finalidad de garantizar el pago de dicha cantidad se suscribió un contrato por el que Estibaliz vendía su vivienda a Jacinto , por un importe de 90.000 euros, con pacto de retroventa que vencía a los seis meses, consistente en la devolución de 7.800 euros que la vendedora manifestaba haber recibido íntegramente a la fecha del referido contrato de compraventa, como requisito para recuperar su vivienda.
- Alcanzado ese plazo de los seis meses, como quiera que Estibaliz no podía hacer frente al pago de la cantidad estipulada, Jacinto le propone que le otorgue un poder notarial para gestionar un préstamo hipotecario, a fin de que pudiera ella abonarle la referida cantidad, produciéndose dicho otorgamiento incluyendo en él la facultad de venta de la vivienda de referencia.
- De este modo, y haciendo uso de dicho poder, seguidamente Jacinto vende la vivienda a su primo Miguel , por un precio de 90.151,82 euros, del que Miguel no llegó a hacer efectiva cantidad alguna.
- Por su parte, Miguel realizó el día siguiente a esa venta, una transferencia bancaria de 6.000 euros a una cuenta corriente de la que era titular el padre de Estibaliz , consignando el concepto de "pago de vivienda".
- La repetida finca tenía un valor de mercado que ascendía a 151.600 euros, aunque fue valorada en 90.000 a efectos del contrato de compraventa con pacto de "retro" inicialmente suscrito y estaba además gravada por una hipoteca y embargada por la entidad acreedora, habiendo efectuado Jacinto una serie de pagos correspondientes a ese gravamen, no constando el importe ni de la hipoteca ni de dichos pagos efectuados.
Por consiguiente, no cabe hablar, en absoluto, de infracción del derecho a la presunción de inocencia que ampara a ambos recurrentes, habida cuenta de que sí que existe sustento probatorio para el relato incorporado por el Tribunal de instancia a su Sentencia, sobre un núcleo esencial indiscutible, constituido por los diferentes documentos elaborados a lo largo de las operaciones descritas, cuyo sentido real explican los declarantes, en una parte no pequeña incluso plenamente coincidentes en sus respectivas versiones.
Y ello sin perjuicio de las cuestiones relativas a la correcta calificación jurídica de tales hechos, de las que habremos de ocuparnos seguidamente.
En consecuencia procede la desestimación de sendos motivos.
SEGUNDO.- A los extremos relativos a la correcta calificación jurídica de los hechos aluden, en lo que a los aspectos comunes de interés para ambos recurrentes se refiere, los restantes motivos, Segundo y Tercero, del Recurso de Jacinto y el Primero del de Miguel .
A) Así, el motivo Segundo del primer recurrente y el Primero del segundo, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refieren a la infracción de Ley consistente en la indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal , que describe el delito de Estafa objeto de condena, por considerar que no concurren, en los Hechos Probados cuya realidad ahora no se discute, los elementos integrantes de dicho tipo penal, esencialmente el engaño determinante del desplazamiento patrimonial que alegaba la denunciante.
La lícita estrategia defensiva de los recurrentes intenta convencer de que tal engaño no existe pues Estibaliz era plenamente conocedora tanto de la finalidad de garantía de la venta con pacto de "retro" respecto del préstamo de 6.000 euros que ya había percibido, como de que los otros 1.800 euros incluidos en ese contrato se correspondían con unos intereses que, aún cuando desmesuradamente elevados, ella libremente aceptó, sin que la antigua infracción penal del "préstamo usurario" se encuentre ya vigente en la actualidad.
Y que, en definitiva, la apropiación de la vivienda no era sino consecuencia de aquel trato inicial.
Pero tal planteamiento no nos debe confundir, pues lo cierto es que, en este caso, el engaño, como elemento de la Estafa cometida, se produjo realmente por el hecho, declarado como tal por la Audiencia y por consiguiente aquí inmodificable, de que Jacinto dijera a Estibaliz que el poder notarial que debía otorgarle, al margen de las facultades que expresamente concediera, iba a ser utilizado tan sólo para gestionar la concesión de un préstamo hipotecario cuando, en realidad, fue luego usado para efectuar la venta de la casa que, de esta forma y sin necesidad de abonar su precio total ni hacer efectivo el contrato inicial de venta con pacto de "retro", pasaba en realidad al señorío del propio Jacinto , a través de la persona de su primo Miguel , que se prestó a figurar como comprador y ulterior titular registral del inmueble, sin intención real de adquirirlo ni de abonar parte alguna de su importe, como él mismo admite.
Por ello, ha de concluirse que el engaño existió, el desplazamiento patrimonial en perjuicio de la denunciante, al perder la titularidad de la vivienda, también se produjo, y, en definitiva, la calificación como delito de Estafa de los hechos enjuiciados ha de tenerse por correcta.
B) Por su parte, en el motivo Tercero del Recurso de Jacinto también se cuestiona la concurrencia de las circustancias especiales de agravación de los apartados 1º y 6º del artículo 250 del Código Penal , toda vez que considera el recurrente que ni cabe afirmar que la Estafa afectaría a un bien de primera necesidad como la vivienda puesto que la denunciante ha continuado disfrutando de ésta en compañía de su hijo menor hasta la fecha, ni de la especial importancia de la cuantía de lo defraudado, puesto que, en todo caso, el importe del perjuicio no alcanzaría los límites establecidos, a estos efectos, por la doctrina jurisprudencial.
Y es lo cierto que, si examinamos los hechos declarados como probados, en este aspecto, se advierte una absoluta inconcreción acerca del perjuicio realmente ocasionado con la comisión del delito pues, si partimos de que el valor de mercado de la vivienda era de aproximadamente 150.000 euros, aunque incluso fuese éste libremente establecido en 90.000 en el contrato inicial de compraventa cuya eficacia no se discute, de los que no sólo hay que descontar los doce mil entregados por Jacinto , seis mil como préstamo al inicio de los hechos y otros seis mil a su conclusión mediante la transferencia bancaria ya mencionada, sino, lo que es mucho más importante, el importe pendiente de satisfacer de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, cuya cuantía no viene establecida en el relato fáctico, así como los gastos correspondientes por moras y embargo que también sufría la vivienda, nos encontramos con que, aún cuando cupiera dentro de lo posible que el valor final de la vivienda, tras efectuar dichos descuentos, fuera aún superior a los 36.000 euros que esta Sala tiene fijados como límite para la aplicación de la agravante específica, lo cierto es que se trataría, en todo caso, de una simple especulación impropia para sustentar una agravación tan importante de la conducta del recurrente y de sus consecuencias punitivas previstas en el artículo 250.2 del Código Penal .
Situación que ni siquiera resulta satisfactoriamente aclarada en los Fundamentos Jurídicos de la recurrida que a este respecto (último párrafo del FJ 2º) dicen:
"En el caso que nos ocupa la cantidad defraudada supera con creces la cantidad reseñada por nuestra jurisprudencia, habida cuenta que la víctima tan sólo ha recibido la suma de 12.000 euros y el valor de mercado de la vivienda en el año 2005, según quedó acreditado por la prueba pericial practicada en el Juicio Oral, ascendía a 151.600 euros, lo que da como resultado una defraudación ligeramente superior a los 139.000 euros, importe que, aún descontando del mismo las cantidades no concretadas que Jacinto haya satisfecho de la hipoteca que grava la vivienda , también superaría la cantidad fijada por la jurisprudencia para la aplicación del tipo agravado del artículo 250.1.6º del Código Penal . "
El subrayado, para poner de relieve la trascendencia del ilógico argumento, es nuestro, pues resulta difícil de comprender cómo si existen "cantidades no concretadas" que devalúan la vivienda puede afirmarse que, no obstante, el valor de ésta supera una determinada cantidad.
Y todo ello al margen de que al no producirse en ningún momento la pérdida de la posesión de la vivienda de cuya propiedad había sido efectivamente despojada Estibaliz , puesto que, según consta en la propia Sentencia, ha seguido habitando en ella con su hijo menor, y pudiendo en este caso ser restablecida la titularidad del inmueble mediante los pronunciamientos expresos de la Audiencia, que aquí quedarán confirmados, tampoco resulta fácil concretar el importe de ese perjuicio, máxime cuando, a la postre, la perjudicada ha recibido, efectivamente, un total de doce mil euros sobre cuya definitiva pertenencia habrá de resolver quien corresponda.
Razones por las que, con estimación de esta segunda parte del motivo, deberá procederse, a continuación, al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se apliquen las consecuencias punitivas derivadas de dicha estimación.
TERCERO.- A su vez, el segundo recurrente, Miguel , plantea en sus motivos Segundo y Tercero, parcialmente en este último que como vimos también aborda la infracción del derecho a la presunción de inocencia, una serie de infracciones legales que pasamos a analizar:
A) La indebida aplicación del artículo 28 b) del Código Penal , relativo a la condición de autor por cooperación necesaria, ya que considera que, en todo caso, su contribución fue la de mero cómplice (art. 29 CP ), dado que ni conocía a Estibaliz ni participó en el otorgamiento del poder utilizado por su primo Jacinto para la venta de la vivienda (motivo Segundo).
Argumentos que no alcanzan a desvirtuar la participación relevante en los hechos que los razonamientos de la Audiencia le atribuyen, al haber contribuido, con plena consciencia de la trascendencia de sus actos, en el decisivo momento del desplazamiento patrimonial causante del ilícito perjuicio, figurando como el adquirente de la vivienda enajenada de modo fraudulento por quien era su propio primo, evidenciando su conocimiento de la ilegalidad de esa operación el hecho de que en ningún momento, a pesar de inscribir a su nombre la titularidad registral de la finca, abonase parte del precio correspondiente, ni tan siquiera hiciera frente a las deudas hipotecarias que la gravaban, lo que, en cuantía no precisada, hizo exclusivamente Jacinto .
B) La indebida inaplicación del artículo 122 del Código Penal , pues su intervención en los hechos sería, tan sólo, la del "partícipe a título lucrativo" a que se refiere dicho precepto (motivo Tercero ).
Pero, como ha quedado dicho, la autoría del recurrente en concepto de cooperador necesario es en este caso evidente, lo que excluye absolutamente la posibilidad de aplicación del referido artículo 122 .
C) Finalmente, la indebida aplicación de las agravaciones específicas del artículo 250.1 1º y 6º del Código Penal , habida cuenta de que, dicho en los propios términos del Recurso, el recurrente habría sido un mero "testaferro" (motivo Tercero).
Afirmada ya la condición de autor de Miguel , así como la exclusión del apartado 6º del artículo 250.1 con la estimación parcial del motivo Segundo del Recurso de Jacinto , resultan del todo evidentes ya las razones para la desestimación de estas alegaciones, si bien, como consecuencia de aquella estimación de parte del motivo del otro Recurso, en lo que concierne concretamente a la inaplicación de la aquí también por otra vía cuestionada agravante específica de la especial gravedad de la cuantía del perjuicio causado, que lógicamente resulta extensible a Miguel , ha de entenderse por tanto como parcialmente estimado el presente Recurso.
CUARTO.- Ante el contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por los Recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Jacinto y Miguel contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 31 de Marzo de 2008 , que les condenaba como autores de un delito de Estafa, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por ambos Recursos.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Luciano Varela Castro D. Joaquín Delgado García

