Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 329/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 80/2010 de 07 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 329/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100303
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 80/10-G
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 390/09 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 07 de abril de 2010.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 80/10, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 390/09, seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor frente a Evelio , siendo parte apelante este mismo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sola Serra y defendido por la Letrada Sra. Pérez Rivas, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en fecha 08 de febrero de 2010 , es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Evelio como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en los artículos 244.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e indemnización a la perjudicada Carmen por los daños a su motocicleta en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, más las costas causadas en este proceso".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se dejaron las actuaciones sobre la mesa de la Ponente para la deliberación, votación y resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Condenado en primera instancia como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, recurre el apelante cuestionando la valoración que hace el Ilmo. Magistrado a Quo de la prueba, y entendiendo que no es correcto el juicio de inferencia realizado y que ante los indicios existentes tenia que haber hecho una interpretación favorable al reo. Pues bien, aunque en principio la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, facultades que han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- En relación al presente supuesto ha de partirse de que el Juzgador a quo condena en base a la declaración testifical de la propietaria de la motocicleta que tan solo acredita que, tres meses antes de que sorprendieran al acusado conduciendo la misma, aquella le había sido sustraída; así como la declaración testifical de los policías que aseguraron en el plenario que el día de autos conducía la motocicleta el ahora acusado pero iba como acompañante otra persona que no llevaba casco, motivo por el que los pararon, y que se dio a la fuga en el momento de la detención. Desde luego existe una duda más que razonable sobre la participación del recurrente en el hurto de uso por el que ha sido condenado y así figura como el mismo negó que tuviera conocimiento alguno de que el vehiculo fuera sustraído y aseguró que este era de su amigo, del que además da nombre y apellido ( Primitivo ), que huyó ante la presencia policial. No existe prueba de cargo que evidencie que el acusado conocía que la motocicleta que conducía el día de autos era robada. Puede existir algún indicio (el hecho de conducirla) pero no es suficiente ni unívoco para determinar la condena. No se ha acreditado, ni que fuera él el que lo sustrajera o dañase, ni tampoco que conociese su ilícita procedencia, siendo que tenía las llaves que asegura que eran de esta persona que se da a la fuga. Y la verdad es que los hechos probados de la sentencia combatida tampoco declaran que el acusado conociese la ilícita procedencia de la motocicleta, tan solo que la conducía el día de autos. Por todo lo expuesto, consideramos que no se da un enlace deductivo preciso y coherente entre las manifestaciones del acusado, victima, y testigos y la conclusión a que llega el Juzgador de la Instancia para considerar acreditada, sin género de dudas, la autoría del recurrente en el delito de hurto de uso de vehículo a motor, conclusión plasmada la sentencia que no puede ser compartida por esta Sala y que lleva a estimar el recurso planteado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sola Serra, en nombre y representación de Evelio , contra la sentencia dictada a 08 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 390/09 debemos revocar la sentencia impugnada y en su lugar absolvemos al acusado del delito de hurto de uso de vehículo a motor por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
