Sentencia Penal Nº 329/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 329/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 56/2010 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO

Nº de sentencia: 329/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100467

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00329/2010

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 36

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RAM) APELACION DE MENORES Nº 56/10C

ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de Menores de A Coruña

PROCEDIMIENTO.: Expediente Nº 542/09

APELANTES: Genoveva

LETRADA SRA. MARIA JOSE GUERRA VAZQUEZ

María Inés

LETRADA SRA. MARIA DE LA GRACIA PITA DA VEIGA

APELADO: MINISTERIO FISCAL

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA-Ponente

En A Coruña, a nueve de septiembre de dos mil diez.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 329

En el recurso de apelación penal Nº 56/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Menores de A Coruña, en el Expediente Núm.: 542/09, seguidas de oficio por un delito de robo con violencia o intimidación, figurando como apelantes las acusadas Genoveva y María Inés , y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 17/03/10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: Imponer a María Inés como coautora de un delito de robo con intimidación y una falta de injurias, la medida de 9 meses de internamiento en régimen semiabierto, a cumplir 6 meses de internamiento efectivo y 3 meses de libertad vigilada, con la finalidad de que en un ambiente normopunitivo estructurado, se lleve a cabo una intervención directa en orden a corregir las deficiencias que presentan en los distintas ámbitos. Imposición de la mitad de costas procesales.

Imponer a Genoveva como coautora de un delito de robo con intimidación y una falta de injurias, la medida de 9 meses de internamiento en régimen semiabierto, a cumplir 6 meses de internamiento efectivo y 3 meses de libertad vigilada, con la finalidad de que en un ambiente normopunitivo estructurado, se lleve a cabo una intervención directa en orden a corregir las deficiencias que presentan en los distintas ámbitos. Imposición de la mitad de costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de Apelación por las representaciones procesales de las menores Genoveva y María Inés , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 20/05/10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21/06/10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan íntegramente los contenidos de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Que la representación de la menor Genoveva recurre la sentencia de instancia, invocando error en la apreciación de la prueba, interesando que se absuelva a su representada.

SEGUNDO.- La representación de la menor María Inés recurre la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del principio in dubio pro reo, interesando la libre absolución de su representado.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la Sentencia recurrida.

Recurso de Apelación formalizado por la representación de la menor Genoveva .

CUARTO.- El recurso de apelación se ha formalizado básicamente en un único motivo, cual es el error en la apreciación de la prueba. Pues bien, una vez examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende que la Juzgadora dispuso de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente objetiva, legalmente practicada y racionalmente valorada, y siendo que la valoración de la credibilidad del testimonio corresponde verificarlo a la Juzgadora de instancia, ya que lo ha percibido directa y personalmente, bajo el principio de inmediación en el acto del juicio. En efecto, en el presente supuesto enjuiciado, nos encontramos con el testimonio que emitió en dicho acto la perjudicada Paula y que lo ha sido con claridad, precisión, contundencia, seguridad, persistencia e inamovilidad en los datos de hecho, hasta el punto de reconocer sin ningún género de dudas a las menores María Inés e Genoveva como las personas que le robaron e intimidaron, así como le insultaron, significándose además que dicho testimonio contrasta con la escasa verosimilitud y firmeza de las manifestaciones de las acusadas, que en modo alguno tienen suficiente apoyo exculpatorio. Por consiguiente, estimamos que la Juzgadora ha efectuado una correcta y pormenorizada valoración de la prueba al analizar de forma concreta y detallada la declaración que sobre los hechos emitió la perjudicada Paula , y que ha resultado razonable y creíble al no constar ambigüedades ni contradicciones en relación con la versión que sobre los hechos sostienen las acusadas. Es por tanto, que la actividad probatoria constituida por el testimonio que en el acto del juicio vertió la perjudicada referida, constituye elemento probatorio suficiente para llegar al convencimiento de la culpabilidad de las acusadas María Inés e Genoveva .

Recurso de Apelación formalizado por la representación de la menor María Inés .

QUINTO.- Siendo como es la apelación una revisión de las actuaciones y decisiones vertidas en el juicio, que es objeto de recurso, no cabe la menor duda de que las facultades del Juez para apreciar y valorar el material probatorio aportado al juicio es un derecho la Ley otorga al Juez de apelación y con deber de inexcusable observancia a fin de corregir los errores que en la apreciación de la prueba, o en la aplicación del derecho se haya podido favorecer en la sentencia. Así, una vez constitucionalizada la presunción de inocencia por el artículo 24 de la Constitución Española, la imputación hecha a una persona en la comisión de un delito ha de adaptarse con todas las garantías formales, de ahí que el juicio de culpabilidad sea producto de la convicción de la Juzgadora, según valoración en conciencia de la prueba.

SEXTO.- El recurso de apelación se formula en base a los motivos de impugnación de error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración del principio in dubio pro reo. En efecto, lo que alega la representación de la recurrente es la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por ello, se ha de tratar la cuestión referente a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que en ambos principios viene a expresarse que no se ha probado en legal forma que la recurrente sea la coautora del delito de robo con intimidación y la falta de injurias por las que ha sido condenada. Esta reiteración en el contenido de dichos motivos sustancialmente idénticos, en tanto en cuanto, a través de una supuesta errónea apreciación de la prueba practicada y alegada, se pretende llegar a una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, pues lo que alega la defensa de la apelante no es más que la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española. Precisando de esta manera el contenido del presente recurso, corresponde examinar la referida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debiendo verificar la Sala, si de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional de que la ponderación de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia puede llegar a desvirtuar la presunción de inocencia, para lo cual es preciso una mínima actividad probatoria practicada con las garantías procesales, que de alguna forma puede entenderse de cargo y de la que se puede deducir la culpabilidad de la acusada María Inés .

SÉPTIMO.- A partir de estas premisas, la Sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, que se incorporan a la presente resolución, para que formen parte integrante de la misma, dados los hechos que se declaran probados, tras una correcta apreciación de los elementos prueba que elevan en la causa, toda vez que no existe en este caso el vacío probatorio que se denuncia en el recurso, sino que hay prueba de cargo suficiente para apoyar la condena, y ello es a través precisamente de las declaraciones de la propia víctima y perjudicada Paula , la cual es perfectamente viable, ya que en nuestro sistema procesal penal no existe tasación de medios probatorios, por lo que para la Sala la declaración testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para acreditar los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, siempre que reúna las características que para su credibilidad exige la jurisprudencia y que son las siguientes: La ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud en cuanto al testimonio y persistencia en la incriminación, sin contradicciones, caracteres que se dan en el presente supuesto enjuiciado, ya que el testimonio de la perjudicada Paula está rodeado de ciertas corroboraciones de que la dotan de aptitud probatoria, al haber sido emitido, como ya se ha indicado, con claridad, coherencia, seguridad y persistencia, y reconociendo sin duda alguna en el acto de juicio a las acusadas como las personas que le robaron e injuriaron, y siendo que ha quedado debidamente plasmado en el relato de hechos probados, que ha de ser aceptado plenamente, lo que conduce a que las acusadas son las autoras de los hechos referidos al haber participado directamente en la comisión de los mismos y quedar desvirtuado el principio de presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución Española y el principio in dubio pro reo, y en consecuencia, las conductas de las acusadas María Inés e Genoveva son objeto de reproche social y han de ser sancionadas penalmente y en los mismos términos que aparecen recogidos en la sentencia de instancia.

OCTAVO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación de los recursos de apelación formulados por las representaciones de las menores María Inés e Genoveva respectivamente, y a la confirmación de la sentencia recurrida.

NOVENO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de las menores María Inés e Genoveva contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de A Coruña y su provincia, en el Expediente nº 542/2009, y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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