Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 329/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 201/2010 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 329/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100615
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00329/2010
Rollo número 201/2010
Juicio oral número 91/2010
Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Doña Maria Cruz Álvaro López
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA N º329/2010
En Madrid, a 17 de septiembre de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- El día 12 de Mayo de 2010 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- "Ha resultado probado y así expresamente se declara que el 12 de marzo de 2009 los acusados para entrar en el domicilio del Sr. Jose Miguel y esposa por el método del escalamiento de la localidad de Majadahonda haciendo uso de una escalera llevándose consigo un reloj valorado en 5.018,45 euros, objetos varios, las llaves tres vehículos, marca mercedes ML 400, marca Audi A6 y marca Citroen Picasso, y los propios vehículos Mercedes ML 400 matrícula .... PGK y el Audi A6 con matrícula Y....YY . Los acusados fueron vistos por los agentes encargados de la investigación sin género de duda haciendo uso de los referidos vehículos, los cuales fueron abandonados y recuperados resultando que en el interior del mercedes se localiza una pistola semiautomática con su munición capacitada para disparar, del calibre 6,35 sin número de serie con once cartuchos.
Cuando el Mercedes ML 400 es recuperado en diligencias policiales de 22 de febrero de 2009 de la Comisaría de San Blas, el Sr. Jose Miguel reconoce las piezas sustraídas el día del robo en su casa; un par de walkies de marca Motorola y una canana de cuero marrón con 21 cartuchos de color azul del calibre 12 marca "Solognac",
La entidad Mafre indemnizó a los perjudicados por el valor del vehículo Mercedes en la cantidad de 36.721 euros, cantidad que reclama en el acto del juicio el representante de dicha entidad aseguradora. El Ministerio Fiscal mantiene la reclamación a nombre de Mafre".
FALLO.-"Que debo condenar y condeno a Guillermo y a Manuel como autores penalmente responsables cada uno de: Por el delito de robo con fuerza en casa habitada (arts 237,238.1,241 del C. P.) a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN a cada uno de los acusados.
Por el delito de tenencia de armas prohibidas (art.563 del C. P .) a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de los acusados.
A que ambos acusados indemnicen de manera solidaria a la entidad Mafre en la cantidad de 36.721,00 EUROS. Así como la expresa condena de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Guillermo y Manuel , condenados en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día 18 de Junio de 2010 ha interesado la desestimación del recurso
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 16 de Septiembre de 2010 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
PRIMERO.- No se admiten los hechos probados de la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes: El día 5 de Enero de 2009 personas cuya identidad es desconocida entraron por una venta y mediante una escalera colocada a propósito en el domicilio de Doña Marí Luz y Don Jose Miguel , sito en la CALLE000 NUM000 de Majadahonda (Madrid), llevándose un reloj valorado en 5.018,45 euros, otros objetos y las llaves de tres vehículos (Mercedes ML 400, Audi A6 y Citroen Picasso) y dos de tales vehículos (Mercedes ML 400, .... PGK y Audi A6 matrícula Y....YY ).
El vehículo Mercedes fue recuperado el 22 de Febrero de 2009 y su propietario reconoció una serie de objetos que estaban dentro del vehículo y que habían sustraído del domicilio: un par de walkies marca Motorola y una canana de cuero marrón con 21 cartuchos de color azul del calibre 12, marca "Solognac". Dentro de dicho vehículo se encontró una pistola semiautomática, marca Express, en perfecto estado de funcionamiento y once cartuchos en buen estado e idóneos para el uso de la pistola. El vehículo Audi A6 fue recuperado por la policía el día 25 de Enero.
SEGUNDO.- Los acusados han sido puestos en libertad por auto fechado el 17-09-2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia apelada se ha condenado a los acusados como autores de un delito de robo en casa habitada y otro de tenencia ilícita de armas y frente a tal pronunciamiento se alza el recurso que se sustenta en los siguientes alegatos: a) Infracción del artículo 789.3 de la LECRIM dado que no se formuló acusación por un hecho supuestamente ocurrido el 12-03- 2009 y, sin embargo, la condena se ha producido por un robo ocurrido en esa fecha; b) Vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española por cuanto la sentencia condenatoria carece de base probatoria suficiente. Se alega que la sentencia no ha hecho una relación de los indicios tomados en consideración para la condena y que ésta no tiene más base que un único indicio no suficientemente acreditado (la presencia de los acusados en uno de los vehículos supuestamente sustraídos en la vivienda en que se produjo el robo), pero de tal indicio no puede deducirse racionalmente que los acusados cometieran el robo por el que han sido condenados ni que tuvieran a su disposición el vehículo en el que tiempo después se ocupó el arma por cuya tenencia también han sido condenados. Se afirma en el recurso que tampoco se han tomado en consideración algunas otras diligencias de investigación que resultaron negativas y que están en abierta contradicción con la conclusión establecida en la sentencia; C) Vulneración de los artículos 237, 238 y 241 del Código Penal por cuanto las insuficiencias de la denuncia inicial no permite establecer que se produjera el robo en casa habitada inicialmente denunciado; Por último, se invoca un supuesto error en la valoración de la prueba, reproduciendo los argumentos esgrimidos en la denuncia del principio de presunción de inocencia, y así se afirma que los indicios que fundamentan la condena son lejanos en el tiempo respecto de los delitos objeto de acusación e inconsistentes, no existen pruebas directas de los delitos por los que los apelantes han sido condenados, algunas de la diligencias practicadas son negativas y contradictorias con la condena y existen dudas razonables sobre el modus operandi del robo denunciado.
Por todo ello, los apelantes instan de este Tribunal la anulación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En relación con el primero de los motivos del recurso no cabe sino su desestimación.
Se afirma que se ha condenado a los acusados por un hecho por el que no se formuló acusación (robo ocurrido el día 12-03- 2009) y tal afirmación es cierta. La sentencia de instancia contiene un error material al determinar erróneamente la fecha del robo objeto de acusación, pero no se trata más que de un error material susceptible de corrección en cualquier momento del proceso, incluso en fase de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A la vista de las actuaciones, del contenido del atestado, de los interrogatorios de las partes, de los escritos de calificación y de la propia fundamentación jurídica de la sentencia no ofrece duda alguna que el hecho enjuiciado, y sobre el que ha versado la acusación y el juicio, es el robo en casa habitada ocurrido el día 5 de Enero de 2009 y la mención errónea de la fecha no es más que un simple error material susceptible de subsanación o corrección. No se ha juzgado a los acusados por un hecho distinto al que fue objeto de investigación y acusación y, por lo mismo, no ha existido vulneración alguna del artículo 789.3 de la LECRIM .
TERCERO.- Por razones de orden lógico procede analizar, acto seguido, el tercero de los motivos de impugnación articulados en el recurso, esto es, la supuesta vulneración de los artículos 237, 238 y 241 del Código Penal . Se afirma en el recurso que las insuficiencias de la denuncia inicial no permiten acreditar con suficiencia la dinámica del hecho ocurrido el día 5 de Enero de 2009. El motivo de queja debe también ser desestimado.
Es cierto que la denunciante, Doña Marí Luz denunció el día 5-01-2009 la sustracción de dos vehículos y el día 12-01- 2009 amplió su denuncia indicando que le habían sustraído además otros objetos y habían entrado en la vivienda por una ventana y utilizando una escalera de mano. Tales manifestaciones han sido ratificadas y ampliadas en el acto del juicio por los perjudicados y no existe razón alguna para dudar de la seriedad y veracidad de tales testimonios. Los vehículos fueron recuperados, como también alguno de los enseres supuestamente sustraídos, como una canana perteneciente al Sr. Marí Luz , y el simple hecho de que inicialmente se ofreciera un relato parcial de los acontecimientos en nada afecta a la credibilidad de los perjudicados, quien en cualquier caso relataron lo sucedido con anterioridad a que los supuestos autores fueran identificados y sometidos a seguimiento. En definitiva, el robo denunciado y cuya existencia cuestiona la parte apelante está suficientemente acreditado por la declaración de los perjudicados y por el hecho objetivo de que parte de los objetos sustraídos (vehículos y canana) fueron recuperados. Las insuficiencias de la denuncia inicial, explicables por los circunstancias del momento en que se realizó, no permiten poner en cuestión la veracidad del testimonio de los perjudicados que ha sido rectamente valorado en la sentencia impugnada. Por tanto, no ofrece duda que se accedió a la vivienda mediante escalamiento y que, por lo mismo, tales hechos son incardinables en el tipo previsto en los artículos 237, 238.1 y 241 del Código Penal .
CUARTO.- Restan por analizar los dos motivos restantes del recurso que en realidad son un único motivo. Se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 CE porque no existe, a juicio de los recurrentes, prueba de cargo suficiente para justificar la condena y porque la prueba aportada a juicio ha sido erróneamente valorada.
En la sentencia se razona la condena de la siguiente forma: El 5 de Enero de 2009 se cometió el robo sin identificación y detención de los autores en el que, además de algunos otros enseres, se sustraen dos vehículos con sus llaves; el 21-02-2009 se localiza uno de los vehículos sustraídos ( .... PGK , se realiza una filmación y se comprueba que los acusados lo utilizan habitualmente; ese mismo día (en el atestado se indica que fue el 22 de Febrero), hacia las 18:30 horas dos agentes de policía ( NUM001 y NUM002 ) localizan de nuevo al vehículo Mercedes observan a sus ocupantes y tratan de seguirlo, perdiendo de vista a dicho vehículo poco después: hacia las 21.30 horas dos personas utilizando ese vehículo intentan robar en la residencia de la Sra. Ministra de la Vivienda, afirmándose que los agentes ( NUM003 y NUM004 ) que evitaron el hecho observaron a los acusados actuar y tratar de perpetrar el robo, no consiguiéndolo por la actual policial, dándose a la fuga y dejando abandonado el vehículo, en el que posteriormente se encontraron algunos de los objetos sustraídos en la vivienda y una pistola. Por último se indica que con posterioridad se realizó un registro en las viviendas de los acusados ocupándose multitud de enseres procedentes de otros robos.
La sentencia justifica la condena, pese a la inexistencia de prueba directa, en la suficiencia de los anteriores indicios.
Pues bien, debe reseñarse lo siguiente:
a) Ocurrido el robo el día 5-01-2009, no se localiza uno de los vehículos sustraídos hasta el día 21-02-2009, es decir, un mes y medio después de ocurrida la sustracción.
b) El reportaje videográfico y fotográfico aportado a autos resulta de todo punto insuficiente para acreditar la utilización por los acusados del vehículo Mercedes antes identificado, dado que las imágenes obtenidas no son de la suficiente calidad como para identificar a los acusados, quienes no han reconocido el hecho. Sin embargo, las firmes manifestaciones de los agentes que realizaron los seguimientos, que han sido valoradas con inmediación por la Sra. Magistrado de instancia, constituyen prueba suficiente para acreditar ese hecho. Por tanto, existe prueba suficiente acreditativa de que el día 21-02-2009 y el siguiente día 22-02-2009 los acusados utilizaron el citado vehículo.
c) El hecho de que los acusados tuvieran en su poder el vehículo no permite inferir que fueran autores de robo ocurrido un mes y medio antes, ni siquiera utilizando como elemento adicional probatorio el que en el los registros practicados en su vivienda se encontraran objetos procedentes de robo, dado que ninguno de tales objetos puede vincularse con el robo ocurrido el día 5 de Enero de 2009.
d) Por otra parte, tampoco puede establecerse con la necesaria seguridad que las personas que el día 22-02-2009 abandonaron el vehículo Mercedes en las inmediaciones del domicilio de la Sra. Ministra de la Vivienda fueran los acusados, ni que éstos fueran los poseedores del arma que se encontró en dicho vehículo, toda vez que, aún admitiendo que fueran vistos por agentes policiales dentro de ese vehículo hacia las 18:30 horas, puede dudarse que continuaran en el vehículo a las 21:30 horas. En este particular la fundamentación de la sentencia impugnada es errónea, en tanto que los agentes que intervinieron el vehículo ( NUM003 , NUM004 y NUM005 ) han manifestado rotundamente que ni pudieron, ni pueden identificar a los ocupantes porque se dieron a la fuga. La sentencia afirma que fueron los acusados, pero no hay testimonio directo de ello, ni identificación in situ o posterior de los acusados.
QUINTO.- Como se ha dicho en el fundamento jurídico anterior no hay más prueba que el conjunto de indicios anteriormente reseñados, por lo que conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria.
Se entiende por prueba indiciaria aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son por sí mismos constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse la existencia de éste y la participación en él del acusado. La prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para su válida consideración como prueba de cargo: a) Los indicios deben estar acreditados por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación y se materializa a través de la motivación en la que el Juez debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción, etc. c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su capacidad de persuasión, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y posibilite la aplicación el principio «in dubio pro reo».e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, por último, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos (indicios) se deducen otros hechos (consecuencias). A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción y el conocimiento por el ciudadano. Cuando se motiva una resolución se exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por el órgano jurisdiccional superior en caso de recurso, por los ciudadanos y por el mismo Juez o Tribunal (función de autocontrol.
En el presente caso existe un único indicio acreditado (utilización del vehículo Mercedes los días 21 y 22 de Febrero de 2009), ya que ni siquiera puede afirmarse la ajenidad de los objetos ocupados en las diligencias de entrada y registro, en tanto que sobre esta cuestión ni los agentes policiales ni otros testigos han prestado declaración. Pero aún admitiendo este último hecho, dado que existe una evidencia documental y los acusados no han ofrecido una explicación contradictoria creíble, limitándose a negar los hechos, los indicios aportados son insuficientes para acreditar los hechos por los que se ha condenado a los acusados. Por un lado, no puede inferirse la participación en el robo de la vivienda por la utilización del vehículo 1 mes y medio después y tampoco puede deducirse que el día 22-02-2009 los acusados poseyeran el arma intervenida porque no existe testimonio directo de ello, siendo también insuficiente a este respecto que unas 3 horas antes hubieran sido localizados utilizando el vehículo en el que estaba el arma.
Por otra parte y para valorar la solidez y suficiencia de estos indicios deben analizarse también las diligencias de investigación practicadas y que han resultado negativas. Así, una vez ocupado el vehículo Mercedes se intentó la realización de una prueba para identificación de huellas dactilares y para análisis de ADN, resultando negativas en relación con la identificación de los acusados. Además, cuando se ocupó el otro vehículo sustraído (Audi A6) se encontró un teléfono móvil sin que conste diligencia alguna en relación con la identificación de dicho teléfono, lo que podría haber servido para vincular a los acusados con la sustracción y utilización de este vehículo.
Por todo lo anteriormente expuesto hemos de concluir que no existe prueba de cargo suficiente para atribuir los hechos objeto de acusación a los acusados quienes deben ser absueltos libremente con estimación del recurso.
QUINTO.- Estimándose la impugnación del recurren, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo y Manuel contra la sentencia dictada el 12 de Mayo de 2010 en el juicio oral número 91/2010 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid que revocamos y dejamos sin efecto. En su lugar disponemos lo siguiente: Debemos absolver y absolvemos a Guillermo y Manuel de los hechos por los que han sido acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
