Sentencia Penal Nº 329/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 329/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4081/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ PARRA, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 329/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100337


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 329/10.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.

D. JUAN ROMEO LAGUNA.

D. FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA. PONENTE.

ROLLO Nº4081/10.

JUZGADO DE LO PENAL Nº9 SEVILLA.

P.A. nº36.01/2008.

En la ciudad de Sevilla, a 13 de julio de 2010.

Visto por la Sección Séptima de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de HERMANOS MUÑOZ ZAMABRANO SOCIEDAD CIVIL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número nueve de Sevilla, dictó sentencia el 3 de junio de 2009 , cuya declaración de HECHOS PROBADOS es la siguiente:

ÚNICO.- El 23/1/2001, Fulgencio , en calidad del representante legal de HERMANOS MUÑOZ ZAMBRANO, Sociedad Civil, presentó denuncia contra Iván y Lorenzo por considera que ambos habían faltado a las verdad en las declaraciones que prestaron en el Juicio de menor Cuantía 147/2000 del Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Lebrija, causa seguida pro demanda de HERMANOS MUÑOZ ZAMBRANO, S.L., contra la Unión de Agricultores y Ganaderos-Coordinadora de Organizaciones Agrarias y Ganaderas (UAGA-COAG).

No consta en la presente causa penal el estado en que se encuentra el Juicio de Menor Cuantía 147/2000 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Lebrija, ni si en el mismo se dictó sentencia o auto de sobreseimiento.

El FALLO de la sentencia apelada establece:

ABSOLVER a Lorenzo de toda responsabilidad criminal derivada del hecho que le fue imputado en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de HERMANOS MUÑOZ ZAMBRANO SOCIEDAD CIVIL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Se formó rollo, habiéndose deliberado y cumplido los trámites legales preceptivos, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de HERMANOS MUÑOZ ZAMBRANO SOCIEDAD CIVIL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº9, alegando error en la valoración de la prueba y solicitando que se revoque la sentencia apelada y que se condene a Lorenzo como responsable de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal .

En este punto, hay que recordar que las pruebas a examinar en la alzada son las practicadas en el juicio oral ante el juzgador de la primera instancia, quien tuvo por ello la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Tal contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes, determina que, pese a la citada amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, tal y como igualmente afirma reiterada jurisprudencia, en salvaguardia del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal como una de las garantías esenciales y básicas del entramado todo del proceso, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Es decir, la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación, como se dijo, con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

En definitiva, la línea seguida en casación por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene (STS de 9 - 5 - 1990, por todas) que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma. Ello se fundamenta en que el órgano de apelación (o casación) carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

Cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, el Tribunal Supremo ha recordado repetidamente (STS de 10 - 2 - 1990, 11 - 3 - 1991, y 6 - 6, 24 - 6 y 24 - 9 - 2002) es decisivo el principio de inmediación y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas.

En relación al delito de falso testimonio, tipificado en el artículo 458.1 del Código Penal , cabe recordar que castiga la alteración de la verdad producida en el curso de un proceso judicial, por lo que claramente se atenta contra el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. En este punto, conviene recordar que nuestro Tribunal Supremo en Sentencia, de 21 de octubre de 2002 , ha señalado que "el delito de falso testimonio se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que conoce y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira - acto inmoral - recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira solo es admisible - y obligada - cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguardia es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al Juez o Tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, estos es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Ésta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal ".

Sentado lo anterior y tras un análisis detenido de las actuaciones no podemos sino descartar el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del artículo 458.1 del Código Penal que se alega en el recurso cometida por la sentencia apelada, cuyos acertados razonamientos para excluir la condena por un delito de falso testimonio compartimos, habida cuenta que es un requisito imprescindible para poder apreciar la comisión de este delito una contradicción entre lo declarado por un testigo y la verdad formalizada y judicialmente declarada en el pleito donde presuntamente se cometió el delito, así como, que en la sede penal en la que se discuta la existencia o no del falso testimonio se pruebe la divergencia entre la declaración prestada en la previa causa y la verdad material probada en la misma causa penal.

En los folios 254 y siguientes de las actuaciones, así como, en los artículos 275 y siguientes de las actuaciones constan respectivamente las preguntas, repreguntas, así como las respuestas del Sr. Lorenzo , pero no consta la sentencia o auto firme de sobreseimiento que supuestamente pusiese fin o acordase la suspensión del procedimiento de juicio de menor cuantía nº147/2000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Lebrija, hasta en tanto llegase a su fin el procedimiento penal procedimiento penal.

Por otra parte, el Sr. Lorenzo manifestó en el Juicio Oral que dijo en el juicio de Lebrija la verdad, por lo que una vez vez expuestos los anteriores razonamientos y tras analizar detenidamente los autos y el conjunto de pruebas practicadas, procede desestimar las alegaciones del recurso relativas al error en la valoración de la prueba, no habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al Sr. Lorenzo .

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de HERMANOS MUÑOZ ZAMBRANO SOCIEDAD CIVIL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número nueve de Sevilla, de 3 de junio 2009 , en autos de procedimiento abreviado nº 36.01/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó. Doy fe.

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