Última revisión
25/05/2011
Sentencia Penal Nº 329/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 22/2010 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 329/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0002497
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000022/2010- -
Dimana del Sumario Nº 000001/2010
Del JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 329/2011
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Magistrados/as:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
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En Alicante, a Veinticinco de mayo de 2011.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2010 por el JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES por delito de Malos Tratos y Contra la libertad sexual, contra Jose Carlos , con D.N.I. NUM000 , vecino de MUCHAMIEL, (ALICANTE), CALLE000 Nº NUM001 , URBANIZACIÓN000 -BLOQUE NUM002 , NUM003 NUM004 , nacido en ALICANTE, el 06/06/78, hijo de PEDRO PABLO y de CONCEPCION , representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. LUIS M. GONZALEZ LUCAS , y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. SIGFRIDO GOMIS-IBORRA PRADO ; en libertad por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Ilmo/a Sr/a. D/Dª D. JUAN CARLOS CARRANZA , y como acusación particular, Matilde , representado/s por el/la Procurador/a PILAR FOLLANA MURCIA y asistido/s por el/la letrado/a JUAN ANTONIO SANCHEZ CANTOS , actuando como Ponente en esta causa el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 24/5/11 se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2010 por el JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de maltrato psíquico del artículo 173.2 párrafos primero y segundo del C.P, Delito de Violación del artículo 179 del C.P , siendo autor el procesado, con la concurrencia de circunstancias agravantes de parentesco del artículo 23 del C.P respecto del delito de violación, solicitando al procesado, por el delito de maltrato psíquico habitual en el ámbito familiar, una pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, así como prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de Matilde, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años.
Por el delito de violación solicita una pena de diez años de prisión , inhabilitación absoluta durante igual tiempo, así como prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de Matilde y de comunicarse con ella por cualquier medio durante doce años.
El procesado debería indemnizar a Matilde EN 6000 ? por el daño moral causado por ambos delitos .
TERCERO.- La Acusación Particular coincide con el correlativo del Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación del delito, en su agravante de parentesco, así como la solicitud de la pena a imponer , con respecto de la indemnización civil solicita del acusado la indemnización a su mandante en la cantidad de 30.000 ? por los daños causados por ambos delitos.
La defensa del/os procesado/s en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- El trato degradante que describen las acusaciones en sus escritos de calificación provisional a que sometió el acusado a la perjudicada, ha sido calificado por aquellas como constitutivo de un delito de maltrato psíquico habitual del artículo 173.2 del Código penal .
La defensa opone a esa calificación la excepción de cosa juzgada, porque su patrocinado ya fue condenado por esos hechos en las Diligencias Urgentes 26/07 del juzgado de Instrucción nº 4 de Elda.
La perjudicada presentó denuncia en la Comisaría de Elda en 17 de febrero de 2007, el día siguiente a su ruptura traumática con el acusado, movida por los mensajes y llamadas que le había efectuado en los que le dirigía frases verdaderamente amenazantes contra ella y sus familiares mas próximos. Al tiempo , describía la evolución de toda su relación y de su vida en común, exponiendo una serie de desprecios y trato degradante, que comprendía los diez meses aproximados que duró aquella. En base a esa denuncia, se incoó el procedimiento indicado, en el que se recibió declaración a la denunciante, que se ratificó en su denuncia y ofreció datos y detalles precisos de algunos episodios concretos acaecidos en el transcurso de la relación que no había citado en la denuncia, describiendo la situación de desprecio generalizado que había padecido durante toda su unión amorosa.
Se trataba de una exposición que abarcaba desde el inicio de su relación hasta su ruptura. Por tanto, los hechos que se describen en esta causa en el primer apartado del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular , coinciden con los episodios que relataba la perjudicada en aquella denuncia, produciéndose una duplicidad de imputaciones de los mismos hechos, en función de la reiteración expositiva de la víctima cuando formuló la denuncia de mayo siguiente, en la que volvió a relatar el historial de toda su relación, que originó el presente procedimiento, que, en ese aspecto, era una repetición del ya Sentenciado.
Y se produce esa duplicidad fáctica, porque la propia denunciante admitió en este juicio que desde su separación no ha vuelto a tener ningún conflicto con el acusado , quien no se ha dirigido a ella en ningún momento, ni por ningún medio. De forma, que todo su relato humillante se circunscribe al período sentimental que mantuvieron , comprendido entre abril de 2006 y 16 de febrero de 2007.
De ahí que la Juez de Instrucción nº 4 de Elda, acordara, en su día, la continuación de las Diligencias Urgentes por los trámites del Procedimiento Abreviado por el delito de maltrato familiar del artículo 173 del Código Penal .
A raí z de esa decisión, se produce una serie de incongruencias procesales , que no afectan a la apreciación de cosa juzgada que propone la defensa. Y ello es así, porque el Ministerio Fiscal, haciendo caso omiso del acuerdo judicial, tras describir parte de la situación de maltrato habitual que había relatado la perjudicada, calificó el hecho como integrante de un delito de amenazas y una falta de injurias, mostrándose conforme la defensa y el acusado con dicha calificación , que motivó se dictara Sentencia de conformidad condenando al acusado por un delito de maltrato familiar y no de amenazas. Tal cúmulo de irregularidades e incongruencias no puede ser obstáculo para considerar que la desconsideración y trato degradante y vejatorio que describió sucintamente la denunciante es exponente del maltrato psíquico habitual que relatan las acusaciones en este otro procedimiento , siendo una mera repetición del relato de tales comportamientos, porque se contraen a un mismo período temporal (el tiempo que mantuvieron la relación sentimental) y coinciden con la descripción general de su sometimiento vejatorio a su compañero. La descripción genérica e imprecisa de esa conducta continua impide, por otra parte, desligar unos hechos de los otros , sobre todo, porque su comisión se superpone en el mismo espacio y el mismo tiempo.
No se aportan hechos nuevos en esta causa, como no podía ser de otro modo, puesto que la denuncia se presentó en mayo de 2007 y la denunciante reconoce que desde febrero en que se separaron no ha mantenido contacto alguno con el acusado. Por ende, por muchas veces que se describa el trato degradante que padeció durante su convivencia con el acusado, se estará refiriendo a unos mismos hechos, los que ya fueron enjuiciados y Sentenciados de conformidad en el procedimiento citado, por el carácter genérico, impreciso y omnicomprensivo de los relatos de la perjudicada.
"La eficacia de la cosa juzgada opera en el ámbito penal de un modo negativo o preclusivo , es decir, una vez resuelta por Sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal no puede después seguirse otro procedimiento ni dictarse otra Sentencia del mismo orden penal sobre idéntico hecho contra la misma persona, dada la imposibilidad de ser condenada dos veces por los mismos hechos con infracción del principio "non bis in ídem", como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24-2 de la Constitución española y 14.7 de P.J.D.C.P. de Nueva York de 1966. Los elementos que determinan la identidad en nuestro orden jurisdiccional se reducen a la persona y a los hechos (identidad subjetiva y objetiva) careciendo de significación la personas que ejercitan la acción, el título o delito por el que se acusa o el precepto penal en el que se fundó la acusación". ( s.TS 30 junio 2008 )
Aplicando esta doctrina, habrá que estimar la excepción de la defensa y declarar cosa juzgada el delito de maltrato habitual (art. 173.2 C. penal ) que se imputa al acusado , por la coincidencia de hechos y personas en ambos procedimientos.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no integra el delito de agresión sexual , constitutivo de violación (art. 179 y 178 C. Penal ) con que han calificado el Ministerio Fiscal y la acusación particular el episodio relatado por la denunciante , en que menciona una penetración anal contra su voluntad, conclusión que se alcanza ante la insuficiencia de elementos probatorios acreditativos de los ataques sexuales que se enjuician.
La eficacia probatoria del testimonio de las víctimas aparece recogido en la doctrina del T.C. ( S.T.C. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como la del Tribunal Supremo ( S.T.S. 16 y 17.1.91, 22.4.97, 1350/98 de 11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000 , 23.10.2000 y 11.5.2001 ), que reconocen reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Adquiere especial relevancia, en estos casos, las corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes ajenas al testigo único. "Es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores , externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictita" ( s.T.S. 3 dic. 2004; sent. 1305/2004 )
La agresión sexual que describe la perjudicada se produce dentro de su domicilio, estando a solas con el acusado. Contamos, por tanto, con las declaraciones de ambos implicados, como únicas pruebas directas de los hechos enjuiciados, dado que en ningún momento ha trascendido al exterior esa agresión sexual que se atribuye al ex compañero, que pudiera respaldar , de algún modo, las imputaciones de aquella, pues, durante el transcurso de la vida en común no hizo partícipe a nadie de ese ataque sexual desaforado , a pesar de tener contactos frecuentes con su hermana, con la que compartía la explotación de una academia de baile. El suceso se alumbra en la denuncia que presenta cuando han transcurrido varios meses desde la ruptura con su pareja y después de haber formulado otras dos denuncias, al menos, con anterioridad, por cuestiones relacionadas con su comportamiento , sin que en ninguna de ellas mencionara aquel episodio tan grave. Tampoco existe huella o señal del atropello, así como tampoco de ningún trato agresivo, al no haber precisado asistencia médica por ese hecho.
Esa ausencia de corroboraciones incide de forma sustancial en el juicio crítico sobre el valor probatorio de su testimonio, en el que concurre, además, el mantenimiento de la vida en común, con contactos sexuales subsiguientes consentidos, algunos de los cuales, fueron grabados con el teléfono móvil del acusado , a pesar de que la perjudicada se escuda en que era contraria a ser grabada y que las tomas las realizó su compañero a la fuerza y contra su voluntad, sometiéndose a todos sus deseos influenciada por el miedo que le tenía.
Nos encontramos en este caso con un medio de prueba inusual, consistente en las grabaciones de los actos sexuales que realizaban los contendientes, que, corresponden, según la misma denunciante, a relaciones posteriores a la violación que denuncia. El visionado de esas tomas resulta sumamente esclarecedor y determinante para pronunciarse sobre la verosimilitud de la víctima como única prueba de cargo.
El desarrollo de los muy diversos actos sexuales que se percibe en los videos no se corresponde con la situación de miedo y forzamiento que alega la denunciante, pues su comportamiento parece responder a una participación consentida y libremente practicada , siendo incompatible esa supuesta actitud pasiva y temerosa que manifiesta, con algunas de las posturas que adoptan, en las que la mujer se encuentra en una posición dominante durante todo el desarrollo del acto; así como también, con otras prácticas y exhibiciones individuales de la denunciante, que parecen estar grabadas con su aquiescencia.
Tampoco concuerda la ternura y las palabras amorosas que le dispensa el acusado durante esas relaciones con el desapego y falta de afecto que le atribuye su ex pareja; y así se desprende , entre otras tomas y audiciones, de las fotografías en que se encuentran ambos en la cama en actitud muy cariñosa.
La contemplación de esas grabaciones, que no parecen haberse efectuado contra la voluntad de la grabada , resulta sumamente aleccionadora para resolver el asunto, porque desacreditan las imputaciones de la denunciante, al no corresponderse con actuaciones agresivas y forzadas para satisfacer los deseos libidinosos del acusado.
Y si bien es cierto que la perjudicada describe un hecho aislado como integrante del abuso con forzamiento, no lo es menos que su imputación se fundamenta exclusivamente en su palabra y esta resulta escasamente creíble, cuando las restantes aseveraciones sobre la conducta desplegada por el acusado y el cariz forzado de sus relaciones sexuales no se corresponden, en absoluto , con las conclusiones que se extraen de las grabaciones de tales actos, que descalifica sus restantes aseveraciones.
Y si el conjunto de su relato resulta desprestigiado por esas grabaciones, nos encontramos carentes de prueba directa de los hechos, que sirva de soporte a la inculpación que proponen las acusaciones, careciendo , además, de corroboraciones objetivable de la agresión sexual que se imputa al acusado.
Los informes periciales no aportan datos más significativos sobre la cuestión, porque las consecuencias psíquicas padecidas por la víctima, aunque son compatibles con una situación de maltrato habitual de su pareja, no descartan, especialmente el Médico Forense, que pueda tener otra etiología, como pudiera ser el temor a la difusión de los videos por internet, como , al parecer ocurrió, y que pudo ser el detonante o la agravación de sus padecimientos psicológicos. Los dictámenes no son categóricos, porque admiten otras posibles causa productoras de la dolencia. Y ello, sin olvidar, que la valoración definitiva sobre la credibilidad de los testigos corresponde al Tribunal en exclusiva. "Un órgano Juzgador no puede dejar exclusivamente en manos de los peritos psicólogos la credibilidad de un menor víctima de un delito sexual. Se trata de diagnósticos que carecen de una certeza absoluta. Reflejan las evaluaciones de los técnicos, pero no son absolutamente determinantes. No es desdeñable la existencia de pericias en casos como el presente, pero no se puede olvidar que la pericia , en su verdadero sentido, tal como la regula en el momento presente la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 456 ), se debe acordar cuando para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos. No se discute los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que , en último punto, deben valorar, con su personal criterio , la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos, sin delegar esta misión en manos de terceros".( s.TS 10 noviembre 2005 ).
Ante las dudas que suscita las pruebas en que las acusaciones pretenden fundar la culpabilidad del suceso que pregonan , en aplicación del principio in dubio pro reo, procede absolver al procesado del delito de que ha sido acusado.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas del juicio (arts. 239 y 240 Lecrim).
VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal, los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que absolvemos libremente a Jose Carlos de los hechos enjuiciados y del delito de agresión sexual constitutiva de violación y por tratarse de cosa juzgada los integrantes de maltrato psíquico habitual, de que ha sido acusado, declarando de oficio las costas del juicio.
Contra esta Sentencia se puede interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
